CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 255/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 760 a 775 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de mayo, de fs. 675 a 689, dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Alberto Santos Catunta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 255/2023, de 04 de diciembre, se observa que la demandada Julia Padilla Pirape fue notificada con la referida resolución el 25 de marzo de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 776 y el recurso de casación fue presentado el 08 de abril del mismo año, conforme se evidencia por el timbre electrónico cursante a fs. 783 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta los días 28 y 29 de marzo que fueron feriados nacionales por Jueves y Viernes Santo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandada y reconvencionista, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 255/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 760 a 775, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que, mediante dicha resolución, se confirmó la Sentencia que declaró probada solo en parte la demanda reconvencional, desestimando la calidad de gananciales y su división y partición de algunos bienes que fueron peticionados por la recurrente, resultando agraviante a sus intereses dicha decisión, siendo plenamente permisible la interposición del recurso de casación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en los arts. 392.I y 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Julia Padilla Pirape mediante su apoderada Marcelina Padilla Pirape, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
En la forma:
1.- Indicó que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al no contener pronunciamiento de manera objetiva sobre todos y cada uno de los agravios cuestionados en la apelación, indicando que, al momento de emitir un fallo, no se puede constituir o extinguir derechos si no están claramente previstos en la norma sustantiva o adjetiva y debidamente acreditados con elementos probatorios lícitos.
2.- Sostuvo que en la apelación impugnó la incorrecta valoración del desfile probatorio respeto a la determinación de la ganancialidad de los alquileres y del capital anticrético basado exclusivamente en prueba de inspección de visu concluida sobre cimientos de presunciones y el Juez A quo y el Tribunal de apelación omitieron verificar que dicha prueba fue obtenida y producida de manera ilegal al no haber realizado las citaciones a los estantes y habitantes de los inmuebles (cuidadores y su familia), violando sus derechos constitucionales a la vivienda, privacidad, intimidad y sobre todo, la inviolabilidad de domicilio, etc., contraviniendo el art. 329.III de la Ley Nº 603, por lo que dicha inspección se encuentra viciada de nulidad, aspecto que no fue considerado ni mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada.
Con esos argumentos indicó que corresponde casar el Auto de Vista y declarar improbada en parte la demanda de división y partición de bienes con relación a los alquileres y capital anticrético.
En el fondo:
1.- Argumentó que en la sentencia de divorcio no se acreditó y estableció de manera específica la fecha de separación de ambos esposos y por esa razón no se puede aplicar erróneamente la presunción de comunidad ganancial previsto en el art. 190 de la Ley Nº 603 estableciendo como fecha de separación de los esposos el 28 de septiembre de 2017 como lo hizo la Juez A quo, sin sustentar y acreditar con ningún medio probatorio, cuando lo correcto es que el cese de la comunidad de gananciales debe computarse desde la cancelación del matrimonio ocurrido el 12 de febrero de 2019 y no como erróneamente concluyeron ambas instancias.
2.- Señaló que en el Auto de Vista el Tribunal omitió pronunciarse y fundamentar sobre el contenido de los arts. 198, 204 y 214 de la Ley Nº 603 en relación al término del régimen de la ganancialidad de bienes y sustentó su razonamiento en argumentos ajenos a los expresados en los escritos de la demanda, contestación y reconvención argumentando una presunta vulneración de los arts. 174 y 175 de la referida Ley, pretendiendo con ello justificar un erróneo cómputo del plazo de terminación del régimen de ganancialidad dispuesto por la Juez A quo.
3.- Expresó que respecto al bien inmueble de 250,70 m2 ubicado en calle Rivas Ugalde s/n, colina San Miguel de la zona Las Cuadras, la Juez A quo concluyó de manera errónea presumiendo que dicho inmueble se encuentra en alquiler y de esos beneficios no es parte el demandante, aspecto que fue impugnado en el recurso de apelación y el Tribunal de alzada omitió considerar los argumentos expuestos en el memorial de contestación y reconvención formulado de su parte, donde señaló que el indicado inmueble no se puede considerar como bien ganancial por encontrarse registrado en Derechos Reales a nombre de terceros ajenos al proceso que aparecen figurando como propietarios; sin embargo, su persona reconoció como bien ganancial únicamente los dineros erogados por el monto de Bs. 30.000 en la compra de dicho inmueble y no así el inmueble como tal por constituir una compraventa imperfecta y haber operado la prescripción para ambos ex esposos debido a la falta de perfeccionamiento con el registro en Derechos Reales; de establecerse como bien ganancial, se estaría vulnerando los derechos de esas terceras personas, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento, limitando su razonamiento y su decisión de manera errónea en el art. 1287 del Código Civil al considerar como instrumento público a un documento privado reconocido judicialmente de venta imperfecta.
Fundamentos por los cuales, concluyó señalando en su petitorio que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
