AS/0754/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0754/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2023 de 6 de febrero (fs. 267 vta. a 278), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Anjanetty Giovana Avalos Viera, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la sanción de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas, con base a los siguientes argumentos:

Primer hecho probado: Se ha probado la existencia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Productos Textiles Premier S.R.L. PROTEX”, cuya actividad se basa en la producción de algodón hidrófilo, gasa absorbente, productos textiles para el área hospitalaria y productos textiles en general para la exportación, venta y distribución en Bolivia; así como la importación y distribución de insumos médicos que complementan la línea textil y las inherentes al rubro; pudiendo realizar además todo tipo de actividades industriales y comerciales de distribución, exportación y los referidos al trabajo industrial y comercial, inscrita en el Registro de Comercio con N° de matrícula 00133354, con capital social de Bs. 20.057.940.00 (Veinte millones cincuenta y siete mil novecientos cuarenta bolivianos).

Segundo hecho probado: La imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera mantuvo una relación laboral con la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Productos Textiles Premier S.R.L. PROTEX” como vendedora encargada de supermercados y mercados informales.

Tercer hecho probado: La imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera aprovechándose de la confianza por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Productos Textiles Premier S.R.L. PROTEX”, al ser encargada de ventas, realiza ventas de los productos de la Sociedad, realizando cobros; sin embargo, el dinero no ingresaba a la empresa, apropiándose de aquellos montos, habiéndose detectado a través del sistema Simec Soft un faltante de Bs. 184.663.89 (Cinto ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres 89/100 bolivianos), con el siguiente detalle de ventas con dinero faltante:

28/12/2018 a Anjanetty Giovana Avalos Viera por un monto de 873 Bs.

24/12/2018 a Enoc Ayma por un monto de 45 Bs.

27/12/2018 a Hugo Quispe por un monto de 6.800 Bs.

27/12/2018 a Lauro Estrada por un monto de 6.800 Bs.

27/12/2018 a Paulina Benavidez por un monto de 8.656.05 Bs.

31/12/2018 a Víctor Rocabado por un monto de 6.800 Bs.

27/12/2018 a Wilson Flores por un monto 6.782 Bs.

15/02/2019 a Anjanetty Giovana Avalos Viera por un monto de 272 Bs.

23/12/2019 a Anjanctty Giovana Avalos Viera por un monto de 15.635.80 Bs.

20/12/2019 a David Gutiérrez por un monto de 8.000 Bs.

17/12/2019 a Gladys Condori por un monto 6.850 Bs.

16/12/2019 a Gonzalo Montero por un monto de 8.020 Bs.

24/12/2019 a Janeth Alvarez por un monto de 33.600 Bs.

27/05/2019 a Micromercado Wonderfull por un monto de 1.490.94 Bs.

27/12/2019 a Néstor Mamani por un monto de 21.000 Bs.

16/12/2019 a Noheli Mamani por un monto de 5.715 Bs.

28/11/2019 a Omar Zensano por un monto de 675 Bs.

13/11/2019 a Pollos Criss por un monto de 720 Bs.

6/12/2019 a Pollos Criss por un monto de 720 Bs.

23/12/2019 a Pollos Criss por un monto de 720 Bs.

19/11/2019 a Sr. Fidel por un monto de 3.470 Bs.

21/01/2020 a Aide Limachi por un monto de 3.367.10 Bs.

9/03/2020 a Anjanetty Giovana Avalos Viera por un monto de 125 Bs.

14/07/2020 a Anjanetty Giovana Avalos Viera por un monto de 0.40 Bs.

12/10/2020 a Cinthia Arce Rojas por un monto de 2.775 Bs.

13/02/2020 a Cristian Bilbao por un monto de 200 Bs.

3/03/2020 a David Chuy por un monto de 540 Bs.

30/06/2020 a Eder Cruz Espinoza por un monto de 0.40 Bs.

24/01/2020 a Edwin Whalpa por un monto de 6.000 Bs.

5/02/2020 20193 a Julia Yucra por un monto de 10 Bs.

3/12/2020 a Micromercado Wonderfull por un monto de 1.068.60 Bs.

3/12/2020 a Micromercado Wonderfull por un monto de 903.60 Bs.

4/12/2020 a Micromercado Wonderfull por un monto de 1.735.60 Bs.

11/12/2020 a Micromercado Wonderfull por un monto de 4.780 Bs.

11/12/2020 a Reacorp SRL por un monto de 3.978 Bs.

13/1/2020 a Rubén Ayma por un monto de 3.784 Bs.

17/2/2020 a Víctor Bilbao por un monto de 4.995 Bs.

13/3/2020 a Vitter Mamani por un monto de 4.648 Bs.

17/8/2020 a Wonderfull por un monto de 568 Bs.

22/2/2021 a Supermercado Unión Forte por un monto de 1.540.40 Bs.

Cuarto hecho probado: La imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera configura su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, al haber realizado el cobro a clientes de la empresa PROTEX SRL y no habiendo realizado el depósito del dinero a la víctima, aprovechándose de la confianza dispensada, al mantener una relación laboral utilizando el nombre de la empresa y las ventas, para causar un perjuicio económico y apropiarse del dinero.

Hecho no probado: No se probó con ningún elemento probatorio que, la imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera haya entregado el dinero faltante a la empresa, demostrándose que se apropió del dinero.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera formuló recurso de apelación restringida (fs. 300 a 302), alegando los siguientes motivos:

1) Insuficiente carga probatoria respecto a los delitos enunciados, considerando que, la parte querellante, como pruebas presentó un informe de 14 de mayo de 2021, por el que, supuestamente la imputada no habría realizado el desembolso del dinero aludido por las ventas, por lo cual, la imputada prestó dicho servicio a la empresa.

La Juez en la Sentencia se limita a valorar dicha prueba con la testifical, siendo insuficiente y parcializada; en virtud a que, la parte querellante, presenta el referido informe que, es emitido por personal que, en ese entonces trabajaba en las instalaciones de la empresa, al igual que los testigos ofrecidos por la parte querellante; y a la vez, mencionando que, se habrían realizados presumiblemente cobros realizados por la imputada, que debió presentar las facturas giradas a nombre de los clientes, ya que, cualquier empresa o persona que brinde un servicio o venda algún producto tiene la obligación de otorgar una factura en favor del requirente, en cumplimiento del Código Tributario Boliviano (CTB) y leyes anexas.

Además, que, para sostener o desvirtuar dichas acusaciones, se debió presentar testigos idóneos, personas que hayan sido testigos directos de los hechos; se debieron presentar también inventarios realizados en las instalaciones donde trabaja para la empresa, que indiquen la cantidad de productos entregados y repuestos para ventas, donde se detallen los productos vendidos, vencidos o sacados de stocks por diferentes formas, aspecto que no sucedió. Si bien, se adjunta una renuncia de la imputada, fue elaborada en un ambiente de coerción, donde se elaboró y se obligó a firmarla.

2) Violación a la seguridad jurídica, puesto que, la Sentencia se elaboró en base a pruebas insuficientes y sin ningún valor probatorio directo y objetivo respecto a los delitos endilgados, demuestra que, la resolución condenatoria quebrante el orden jurídico, comprometiendo la seguridad jurídica, en virtud a que, al tenerse por veraces los supuestos hechos querellados en base a pruebas abstractas y sin relevancia para el proceso; ante ello, la Juez teniendo presente que, las pruebas son insuficientes y sin objetividad, debió declarar el sobreseimiento.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 23 de 13 de junio de 2023 (fs. 319 a 322), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso confirmando la Sentencia con los siguientes argumentos:

1. Respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, aunque no se cite concretamente el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en alguno de sus incisos, conforme al principio pro actione se entiende que, se cuestiona la valoración de la prueba, contenida en el art. 370 núm. 6) del CPP.

Cabe precisar que, en materia penal rige el principio de libertad probatoria, lo que implica que, no existe prueba tasada y por ello no puede fundarse el recurso de apelación restringida en determinados medios de prueba que, la apelante considere necesarios, imprescindibles o requisitos para fundar la resolución condenatoria, menos aún se puede desestimar testigos solo con el argumento de que los mismos sean presenciales o directos, o que, por ser socios, trabajar o haber trabajado en la empresa que funge como querellante sus atestaciones sean falsas; de admitirse aquello y considerando el contexto de los hechos juzgados, haría casi imposible contar con prueba testifical.

Además se entiende que, al haber comparecido a juicio y siendo sometidos al contradictorio, bajo las reglas del art. 350 del CPP, ese era el momento en que las partes deben hacer valer, a través de una adecuada técnica de interrogatorio o contrainterrogatorio, sus cuestionamientos a la credibilidad de las declaraciones que se realicen en juicio, en consecuencia tal extremo no permite dar procedencia al motivo expuesto, ya que no se ha refutado el razonamiento de la Juez, en la valoración de la prueba testifical.

Respecto al informe de 14 de mayo de 2021 PD6, la Juez identifica ese medio de prueba como un informe de contabilidad de cuentas por cobrar, otorgándole un valor positivo, no solo por su introducción legal a juicio bajo principio de libertad probatoria, describiendo luego las atestaciones de Nataly Isabel Dajura Duery, María Soraya Dajura Duery, Claudia Camacho de Montaño y Jairo Andrés Divivay Vargas, lo que implica una valoración integral de la prueba, prevista en el art. 173 del CPP; por lo que, la Sentencia no se basa solo en declaraciones testificales sino también en la documental que se introdujo y se valoró en sentencia, cuyo razonamiento no ha sido refutado por la apelante.

2. Con relación al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, la imputada basa su denuncia de vulneración a la seguridad jurídica en los mismos argumentos referidos en el primer agravio, por lo que no merece mayor abundamiento al haberse resuelto en el fondo tal agravio, considerando que, la Sentencia si explicó, fundamentando y motivando las razones de su fallo, que resulta claro, en sentido de que, el razonamiento resulta aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa; completo, porque abarcó los hechos juzgados y el derecho; legítimo, ya que se basa en pruebas legales y válidas; y lógico siendo coherente y debidamente derivado o deducido, utilizando las reglas de la sana crítica, siendo evidente que la Juez no se avocó solo a relacionar de manera subjetiva la valoración a las documentales y testificales, sino por el contrario, se valoró integralmente la prueba bajo estándares probatorios de sana crítica, identificándose con suficientes pruebas que la imputada cometió el hecho ilícito; máxime si la apelante se limita a enumerar y desarrollar, en abstracto, conceptos sobre debido proceso y seguridad jurídica, sin rebatir sustancialmente, con base en ello, lo motivado por la Juez de Sentencia, que cumplió con el art. 173 del CPP.