AS/0754/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0754/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, incumplimiento del art. 399 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los criterios de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la aplicación del art. 399 del CPP.

Esta Sala Penal considera necesario recordar que, el art. 408 del CPP determina que, la parte apelante tiene como deber, en el recurso de apelación restringida, citar las disposiciones legales que considere erróneamente aplicadas o violadas y expresar la aplicación que pretende.

En ese marco, el Tribunal de apelación debe observar y cumplir lo establecido por el art. 399 del CPP, que textualmente establece que: Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

La doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, el cumplimiento del art. 399 del CPP es obligatoria e ineludible, así por ejemplo el AS 341/2015-RRC de 3 de junio, señala que: “… el Tribunal de alzada, ante la verificación de defectos del recurso de apelación restringida, no observó ni aplicó el trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, a objeto de dar a conocer a los recurrentes el defecto u omisión de forma y concederles el plazo de tres días a fin de subsanar los errores, trámite que debió imprimir antes de ingresar al análisis de cumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad; actuación del Tribunal de apelación, que vulneró los principios constitucionales como el derecho de impugnación y el debido proceso, que conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, reconocidos por el art. 115 de la CPE …”

El Auto Supremo 82/2017-RRC de 24 de enero expresó: “… el Tribunal de apelación no apegó su actuar, a la norma prevista por el art. 399 del CPP, que establece que, si el de alzada advierte defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, tiene el deber de dar a conocer el mismo al recurrente, otorgándole un término de tres días a fin de que amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo…”; criterio similar determinado en el Auto Supremo 259/2018-RRC de 24 de abril.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 1106/2006-R de 1 de noviembre, determinó que: “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione …, establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…

De acuerdo a la norma procesal penal y la jurisprudencia glosada, los defectos formales en la interposición de los recursos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial, en virtud al principio pro actione…”

En suma, es deber de los Vocales revisar cada recurso de apelación restringida que es presentado, y si ameritase el caso, observar conforme a lo estipulado en el art. 399 del CPP.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

Como único motivo, la recurrente denuncia que, en el acápite 3.2.1. del Auto de Vista impugnado, los Vocales argumentan erróneamente que no se citó concretamente uno de los numerales del art. 370 del CPP, argumento que sirvió para apartarse de su deber de verificar los requisitos de admisibilidad, porque si creyeron que no se citaron los defectos, debieron conceder el plazo de tres días para subsanar el mismo.

Añade que, el Tribunal de alzada en lugar de aplicar el art. 399 del CPP actúa conforme al principio pro actione, sin observar que, el art. 370 núm. 6) del CPP contiene dos presupuestos: a) que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, b) en valoración defectuosa de la prueba; optando equivocadamente por la segunda. Al incumplir la obligación de hacer conocer los errores que hubiera incurrido el recurso de apelación restringida, se vulneró el principio de legalidad, además de limitar el derecho a la impugnación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e impugnación.

Revisado el recurso de apelación restringida, se tiene que, la imputada denunció dos motivos, a saber: i) Insuficiente carga probatoria respecto a los delitos enunciados, y ii) violación a la seguridad jurídica.

El Auto de Vista, luego de registrar los antecedentes del proceso, realiza el test de admisibilidad verificando los requisitos de cumplimiento en el marco de los arts. 407 y 408 del CPP, luego se identifican los dos agravios denunciados por la imputada, para finalmente, responder a los mismos.

Esta Sala Penal, considera pertinente recordar a la recurrente que, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP no contiene dos como se alega, sino tres presupuestos, a saber: i) que la Sentencia se base en hechos inexistentes; ii) que la Sentencia se base en hechos no acreditados; y iii) que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba.

La recurrente alega que, los Vocales asumieron que, el primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida se trataba sobre el defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, pero que, tal inferencia fue errónea y que, por lo tanto, correspondía cumplir lo establecido en el art. 399 del CPP para la subsanación del recurso de apelación restringida, lo que claramente demuestra la intención maliciosa de la apelante para que, esta Sala Penal incurra en error puesto que, de la revisión minuciosa del recurso de apelación restringida, la apelante expresa textualmente: “La Juez, en la Sentencia aludida y objeto de la presentación del presente recurso se limita a valorar dicha prueba con la testifical, misma que es insuficiente y parcializada...”; tal aspecto conlleva a concluir que, en el recurso de apelación restringida, pese a no haber especificado a qué defecto se aparejaba el agravio denunciado, los Vocales de manera acertada comprendieron que se trataba del núm. 6) del art. 370 del CPP, en su elemento de valoración defectuosa de la prueba; pues es precisamente lo que se tiene denunciado en el recurso de apelación restringida.

Además de lo anotado, el Tribunal de apelación, emite una respuesta debidamente fundamentada y motivada al referir que, en el sistema penal no existe la prueba tasada, y por ello, alegar en apelación que por la falta de tal o cual prueba, la Sentencia carecería de mérito, aspecto totalmente errado, puesto que, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, se tiene la libertad probatoria y la valoración que se realiza de todo el acervo probatorio bajo la sana crítica, aspecto que fue identificado y controlado por el Tribunal de apelación; por lo tanto, queda desestimada la denuncia de la apelante en el recurso de casación, al haber los Vocales identificado correctamente el agravio denunciado y resolverlo de la manera en que lo hicieron en estricto cumplimiento del art. 398 del CPP, deviniendo el recurso en infundado.