AS/0758/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0758/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2023 de 5 de abril (fs. 39 a 47 y vta.), el Juzgado de Sentencia N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Guido Zelaya Peredo, autor de la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater con relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 7 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 13 de mayo de 2020, a horas 14: 00 pm AAA, estudiante de la unidad educativa Genoveva Giménez, pasando clases de la materia de biología el profesor Guido Zelaya Peredo (imputado), convocó a AAA con el fin de hacerle conocer su nota de “…48 y es donde la [víctima] le indica que si le podría regalar tres puntos o le podría dar un trabajo práctico, por lo que su profesor le responde que lo busque en la salida, una vez que se encuentra en la salida su profesor le pide que le escriba a su whatsapp, escribiéndole a su profesor … preguntándole si podría dar un trabajo o una disertación y el profesor le dice si le entregaría el trabajo en el parque bolívar … iniciando conversación el profe le indica [preguntando] cuantas veces [tuvo] relaciones sexuales con su novio, indicándole que no cuenta, pregunto cuántas veces tomo la píldora del día después, indicándole como 5 veces y es ahí donde el profesor dice nos veremos a las 09 p.m. por lo que la víctima le dice que no, que sus papás no le darían permiso., puesto es muy tarde después el profe le dice 9 a.m. aprox. y le dijo ok y después de todo lo que hablaron su profesor le dice que borre el chat y mándame foto y es así le dijo que nos veremos a las 11:00 aprox., pidiéndole te vienes wapa y te traes dinero y uno más pásame la foto de lo que borraste el chat, por lo que le paso la foto y [el profesor le] mando unos deditos y [le] dijo chau amiga te espero el domingo, en fecha 15 de mayo a horas 11:00 a.m. aprox. se encontró con el profesor en las calles murguía y presidente montes inmediaciones [del] parque bolivar, pidiéndole que caminaran hacia arriba, preguntándole cosas de su vida, cuando le pregunto del trabajo, le dice que no sabría si le daría un trabajo, mostrándole que tiene muchos trabajos que revisar, indicándole que se puede olvidar de su trabajo y que iba a pensar, por lo que siguió caminando hasta al, faro arriba indicándole vas a estar conmigo tres veces en la semana por una hora [la ctima se] quedo callada, así que el profe [le] mira y se ríe y dice sí o no, por lo que le dijo que si, preguntándole cuando, así que le [dijo] el miércoles entonces seguro nos vemos el miércoles a las 10 de la mañana en la hormiga del casco, ya que la víctima vivía por el parque ecológico, pidiéndole que no le falle y sobre todo le dice que si no es de la que hace problema por estar con el profesor y [ le dijo] que no [contara] a nadie después el profesor [le] dice eso va pasar en caso no cumplir y hacer lo que yo quiero decirte que vas a venir tres veces al gym conmigo y sino vienes vamos hacer lo otro vamos a tener relaciones sino cumples en venir al Gym las tres veces por decir si vienes dos veces y una no vienes igual vas a cumplir lo otro y le [dijo] está bien. Nos vemos en el Gym con tal de no hacer lo otro y me dice que no diga a nadie no quiero tener problemas y no le cuentes nada a pinedo así que le [dijo] está bien profe.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 53 a 64), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Acusa la inobservancia de la ley sustantiva en cuanto al quantum de la pena que se vulneró el art. 370 núm. 1) del CPP con relación a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, considerado como defecto de sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendido de que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, generando satisfacción a los sujetos procesales sobre las decisiones determinadas por la autoridad judicial; en el caso de autos, en la determinación de la pena, con relación al art. 312 quater (Acoso Sexual), siendo que en este tipo de delitos la pena es de 4 a 8 años de reclusión y que el imputado al no tener antecedentes penales ni judiciales, el Tribunal de Sentencia debió aplicar las atenuantes establecidas en el art. 39 del CP, conforme a la pena mínima del delito atribuible al mismo, al no haberse valorado este extremo la Sentencia no se adecuó al debido proceso en su componente de fundamentación; por consiguiente, se creó un error de fondo en el entendido de que debió tomarse en cuenta de la existencia de más atenuantes que agravantes; por consiguiente el Tribunal de alzada debe corregir este error.

Denunció que la Sentencia cuenta con insuficiente fundamentación respecto a la imposición de la pena provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, respecto al defecto de sentencia señalado en el art. 370 núm. 5) de la misma norma penal; puesto que en la Sentencia acápite referido a la “IMPOSICIÓN DE PENA”, menciona aspectos como que en la calidad de su profesor de biología hubiese obrado con una conducta contraria a las normas legales, morales y éticas tomando en cuenta la gravedad del hecho, pero sin especificar con fundamento adecuado a que se refiere “la gravedad del hecho”, sin considerar ninguna atenuante a su favor .

Finalizó la fundamentación del recurso de apelación restringida, solicitando la nulidad parcial de la Sentencia apelada, modificando la pena; es decir, que se aplique una Sentencia atenuada en concordancia del art. 312 del CP, en relación a los arts. 124 y 370 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 059/2023 de 14 de agosto (fs. 100 a 111 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, con base a los siguientes fundamentos:

Respecto a la concurrencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación a una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con la fundamentación de la pena, la reclamación del recurso de alzada esta efectuada sobre la aplicación del quantum de la pena tomando en cuenta únicamente su grado de instrucción, sin ponderar atenuantes a su favor; que, revisada la justificación y fundamentación del Tribunal de mérito en lo referente a la parte imputada, afirma que se tomaron en cuenta el ser un docente reconocido y tener actividades relacionadas con el deporte, no advirtieron cual hubiera sido su conducta posterior al hecho, que la defensa en el juicio oral trataron de demostrar que no hubiera existido ninguna proposición de carácter sexual en contra de la víctima, encontró atenuantes en relación a la persona del imputado, contrariamente consideró como agravante el hecho de que el delito se dirigió en contra de una menor de edad perteneciente al grupo de vulnerabilidad, constitucionalmente con el interés superior de protección, por lo que razonablemente no se le impuso el máximo de la pena de 8 años, ni el mínimo de 4 años, sino una pena intermedia.

Sobre el segundo agravio, referido a que concurre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 16 del CP; corresponde aclarar que el defecto de sentencia citado precedentemente refiere a una cuestión completamente diferente, al hecho de que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas del CPP, resultado que el apelante no mencionó cuál sería el o los elementos probatorios que se hubieren incorporado ilegalmente al juicio, o que simplemente hubieran sido leídos, verificándose la mala proposición del recurso de apelación, más cuando contiene defectos e inclusión que no tiene relación con el caso concreto.

En consecuencia, se tiene que no existe agravio alguno que hubiere sido adecuadamente formulado por el apelante, no existiendo mérito de atender positivamente los reclamos ejecutados en el memorial de apelación restringida y su aparente subsanación.