II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2023 de 26 de enero (fs. 821 a 830), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jimmy Alfredo López Rodríguez, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al haber resultado la prueba producida insuficiente para generar en el Tribunal la convicción de su responsabilidad penal, con base a los siguientes argumentos:
Primer hecho probado: El 30 de septiembre de 2011, al promediar las 8:15, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), intervienen en el inmueble ubicado en la calle 2 casa 20 de la urbanización Virgen de Guadalupe, al enterarse que, varias personas se dedicaban a la actividad ilícita del narcotráfico, abriendo la puerta del inmueble Janet López Rodríguez.
Segundo hecho probado: La co-imputada Janet López Rodríguez (declarada rebelde) y hermana del imputado Jimmy López Rodríguez, fue quien alquiló el inmueble que era de propiedad de María Patricia Roxana Montaño, ubicado en la urbanización Guadalupe, para posteriormente sub-alquilar el inmueble a ciudadanos extranjeros.
Tercer hecho probado: Se tiene plenamente identificado que, la sustancia controlada (cocaína) y las armas encontradas en la intervención policial le pertenecían a Saúl Baltazar Esquivias, quien se encontraba ocupando los ambientes identificados como 2 y 4, que le fueron sub-alquilados por la co-imputada Janet López Rodríguez, mismo que se sometió a procedimiento abreviado aceptando su responsabilidad penal.
Cuarto hecho probado: En la intervención policial de 30 de septiembre de 2011, en la requisa personal al imputado Jimmy López Rodríguez, no se le encuentra sustancia alguna en sus pertenencias y tampoco en su vehículo.
Quinto hecho probado: El imputado Jimmy López Rodríguez fue encontrado en el inmueble cuando estaba de paso, visitando a su hermana Janet López Rodríguez.
Primer hecho no probado: No se probó que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez fuese propietario o que estuviese en posesión de la sustancia controlada encontrada, en los ambientes identificados como 2 y 4, que eran ocupados por el ciudadano extranjero identificado como Saúl Baltazar Esquivias.
Segundo hecho no probado: No se probó que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez hubiese sido encontrado en posesión de sustancia controlada alguna, o que fuese encontrado en su vehículo o en sus pertenencias sustancia alguna.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 834 a 838 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, considerando que, dentro del juicio, el Ministerio Público demostró la comisión del hecho y la participación del imputado siendo que, el accionar del imputado se encuentra tipificado dentro de la comisión del delito de Tráfico; empero, la Sentencia deja de lado la teoría del dominio del hecho que refiere que, es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos, decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución, teniendo en cuenta además el art. 20 del CP.
El imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez, su hermana Janet López Rodríguez y los demás co-imputados de nacionalidad mexicana, fueron encontrados de forma flagrante en un inmueble, donde se secuestró 42 envoltorios de látex (condones), con un peso total de 1 Kg con 196 gramos de clorhidrato de cocaína.
Los imputados se dedicaban a traficar con sustancias controladas, por consiguiente, todos pernoctaban en un mismo inmueble, ya que, cada uno cumplían una función fundamental en la organización delictuosa destinada al tráfico de sustancias controladas.
2) Art. 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria; puesto que, en la fundamentación de la prueba MP-PD-25 con relación a la nota de envío de dinero de Bolivia a México realizada por el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez a Bertha Luz Ponce Lomeli, esposa de Saúl Baltazar Esquivias, por la empresa DHL, Wester Union de 20/8/2011, refiere que ésta prueba es útil y pertinente para acreditar que, el imputado conocía a Saúl Baltazar Esquivias y tenía pleno conocimiento de esta actividad lícita que se realizaba en el inmueble alquilado por su hermana para el tráfico de sustancias controladas.
Asimismo, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez en la audiencia de juicio oral en su declaración manifiesta que, tiene antecedentes por la Ley 1008, por lo que se puede evidenciar que, se dedica a la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, al igual que su hermana Luz Jannet López Rodríguez; es decir, existe una contradicción en la Sentencia violando el derecho al debido proceso en su derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, precepto establecido en el art. 124 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por el Auto de Vista 78 de 13 de junio de 2023 (fs. 885 a 890), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso; por ende, anuló totalmente la Sentencia, ordenando que otro Tribunal de Sentencia llamado por ley reinstale el juicio oral y emita Sentencia, con los siguientes argumentos:
1. En cuanto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, al momento de exponer los argumentos que sustentan este agravio, la parte apelante se limita a reiterar el relato fáctico que sustentó la acusación formal, así como la mención de las pruebas documentales, testificales y periciales que fueron ofrecidas, concluyendo con el criterio propio de que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez sería autor de la comisión del delito de Tráfico, al formar parte de una organización dedicada al tráfico de sustancias controladas, por lo que, se debió aplicar la teoría del dominio del hecho, conforme al art. 20 del CP, al haberse demostrado que, existiría una vinculación entre Jimmy Alfredo López Rodriguez, su hermana Luz Janet López Rodriguez y los demás co-imputados, por haber sido encontrados todos dentro de un bien inmueble donde se secuestró casi 2 kg de clorhidrato de cocaína, además de que, el imputado hubiera realizado depósitos a la esposa del co-imputado mexicano Saúl Baltazar Esquivias, además de que tuviere antecedentes por sustancias controladas.
Del contenido del agravio denunciado, no se identifica la parte de la Sentencia en la que el Tribunal de primera instancia hubiese inaplicado la norma sustantiva; es más, los argumentos del Ministerio Público no se acomodan a los supuestos de norma sustantiva erróneamente aplicada, que son: i) errónea calificación de los hechos; ii) errónea concreción del marco penal; y iii) errónea fijación judicial de la pena.
La parte recurrente tampoco encuadra sus argumentos a la teoría general del delito, ni a los principios y reglas generales contenidas en la primera parte del Código Penal (parte general); menos se explica cuál es la aplicación que pretende; por lo tanto, los argumentos que sustentan el agravio no condicen con el defecto que se invoca, correspondiendo desestimar el planteamiento expresado.
2. Respecto al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida con relación a que, no exista fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al amparo del art. 370 núm. 5) del CPP, sobre la valoración de la prueba documental consistente en la prueba MP.21 (no la MP25 como alegó la parte apelante), el Tribunal de Sentencia desglosó el contenido de dicha prueba como la siguiente: “nota de envió de dinero de Bolivia a México, realizada por Jimmy Alfredo Baltazar Esquivias a Bertha Luz Ponce Lomeli, por medio de la empresa DHL-Western Union, de fecha 20 de agosto de 2011.”
Posteriormente, el Tribunal de Sentencia de forma conjunta, valoró las documentales 21, 22, 23. 24, 25 y 26, señalando que "no se valoran, por cuanto no guardan relación con el hecho en cuestión"; y más adelante, ni en la fundamentación jurídica ni en las conclusiones fácticas hacen mención a este episodio, sino simplemente se transcribe la declaración del imputado Jimmy Alfredo Baltazar Esquivias prestada en juicio oral, manifestando que, con relación a los depósitos de dinero, el mismo lo habría realizado a pedido de su hermana, desconociendo quién es Bertha Luz, a favor de quien realizó el depósito.
Se advierte que, en la valoración de la prueba MP.24, se identifica a Bertha Luz Ponce Lomeli como la esposa de Saúl Baltazar Esquivias quien (según el mismo Tribunal) sería el principal implicado dentro de este caso, puesto que, en el tercer hecho probado, se dejó establecido que, la sustancia controlada (cocaína) y las armas de fuego encontradas en la intervención policial de 30 de septiembre de 2011, le pertenecerían a Saúl Baltazar Esquivias (quien se sometió a procedimiento abreviado), quien se encontraba ocupando los ambientes 2 y 4 del inmueble donde se encontraba el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez.
Si bien es cierto que, el Ministerio Público no habría encontrado sustancias controladas ni armas de fuego en el ambiente que ocupaba Jimmy Alfredo López Rodríguez, ni tampoco durante la requisa personal y del camión; no es menos cierto que, en la teoría fáctica del Fiscal, existía una relación cercana entre el imputado y el sentenciado Saúl Baltazar Esquivias, por cuya razón realizó un depósito a la esposa de éste, que se encontraba en México, esto basado en la prueba de cargo identificada como MP.21, documental que, no mereció valoración alguna porque, supuestamente no guardarían relación con el hecho, siendo una prueba esencial para el Ministerio Público que demostraría el vínculo y cercanía entre ambas personas.
Resulta evidente la inobservancia del art 124 del CPP en cuanto a la fundamentación y motivación, al no haberse plasmado en la valoración integral de la prueba MP.21 y tampoco en las conclusiones fácticas y jurídicas del por qué, no se valora esta prueba donde, a través de una fundamentación razonada, se debió rechazar la teoría del Ministerio Público y no simplemente transcribir la explicación que realizó en el juicio oral el imputado Jimmy Alfredo López sobre las circunstancias por las que realizó el depósito, sino que, además se debió realizar un análisis sobre la veracidad de la versión del imputado acusado, que, según él, hacía 2 días que había pernoctado en el domicilio de su hermana Luz Janet López Rodríguez, por desperfectos mecánicos, sin haberse analizado detalladamente esos extremos.
Por otro lado, el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse sobre los antecedentes penales que el mismo imputado Jimmy AIfredo López Rodríguez reconoció tener y que están vinculados a la Ley 1008, debiéndose haber motivado el por qué este antecedente, no tendría incidencia con el presente caso, ¿qué fecha fue el antecedente?, ¿qué personas estuvieron involucrados?, ¿en qué circunstancias?, para ver si existía o no el vínculo entre ese caso y el presente caso; en todo caso, los antecedentes sirven para determinar la personalidad del acusado, como establece el art. 171 del CPP; sobre este aspecto existe ausencia y carencia de fundamentación y motivación que invalidan el contenido total de la sentencia.
