IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, supresión del debido proceso, revalorización de pruebas por el Tribunal de alzada y pronunciamiento más allá de lo solicitado; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los criterios de flexibilización y los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso en una triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio.
El debido proceso entendido como un derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así también, como garantía, al amparo del art. 117.I de la carta magna: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; por último, como un principio, considerando el art. 180.I de la CPE, que refiere: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
En ese orden, el Auto Supremo 405/2019-RRC de 4 de junio refiere que: “… Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”
Así mismo, el Auto Supremo 388/2015-RRC-L de 27 de julio estableció lo siguiente: “Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, señala lo siguiente: “27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el articulo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
28. Este articulo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.”
La Corte IDH también, en la Sentencia del caso Yvon Neptune Vs. Haití, expresó que: “79. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.
80. En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, además de independiente e imparcial. Más específicamente, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.” En el mismo sentido, se expresó la Corte IDH en la Sentencia del Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay y en el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Finalmente, Carlos Calderón en el libro “El debido proceso” refiere que: “El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene.
De manera general, nuestro estudio partirá de la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, ha determinado a partir de la cita de tres doctrinarios – Luigi Ferrajoli, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett – que, el derecho al debido proceso en sentido abstracto se enciende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso de un conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer valer sus derechos en un procedimiento judicial o administrativo Afirmación que permite colegir que, el debido proceso en su contenido está determinado por ese grupo de atribuciones o mecanismos que, conforme al mencionado fallo constitucional –cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado – son considerados elementos o derechos que componen el aludido derecho: … a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 en relación al 13 de la norma suprema, se concluye que, el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al imputado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y 17) Derecho a que, el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. Elementos que, como aclaró el propio Tribunal Constitucional, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, cuyo contenido es susceptible de expandirse en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad que puedan surgir.”
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
Mediante el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el Auto Supremo 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”
Respecto a la motivación, el Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
El Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”
Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”
En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.3. Sobre la revalorización de las pruebas.
El Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, expresa que: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza.”
Por su parte, el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre refiere que: “…la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.” En el mismo sentido, el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.
En ese contexto, esta Sala Penal asume que, la revalorización de la prueba, no es una actividad que pueda ser realizada en instancias recursivas, sea en apelación o casación; pues vulneraría flagrantemente el principio de inmediación, por el cual, el Juez o Tribunal de Sentencia tiene relación directa con las partes, las pruebas y el objeto de investigación, y es a partir de esa interacción que se va creando y consolidando el proceso cognitivo de asumir una postura respecto a lo que se dilucida en el proceso penal.
IV.4. Sobre el pronunciamiento ultra petita o extra petita.
El Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero, respecto a la actuación ultra petita, citando al AS 175 de 15 de mayo de 2006, expresa lo siguiente: “Que el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del CPP, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal.
De donde se tiene que, los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados, que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que, se evidencie la violación de derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP”.
Por su parte, el Auto Supremo 286/2017-RRC de 18 de abril, expresó lo siguiente: “… por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios…”, criterio coincidente con el expresado en el Auto Supremo 259/2017-RRC de 17 de abril.
En el mismo sentido, el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, refiere que: “… la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.”; criterio similar asumido en la SCP 597/2018-S3 de 26 de julio.
Finalmente, la Real Academia Española (RAE), refiere lo siguiente: “ne eat iudex ultra petita partium (el juez no va más allá de lo que las partes han pedido); otras máximas jurisprudenciales de contenido similar, iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium (el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado por las partes); iudex ex consciencia iudicare debet immo secundum allegata (el juez debe juzgar conforme a su conciencia ateniéndose a lo alegado) e iudex non potest pertransire, quod principaliter in iudicio proponitur (el juez no puede excederse de lo que principalmente se propone en el juicio ). Regla de la incongruencia positiva, cuando el fallo, cuantitativa o cualitativamente, concede más de lo solicitado. La jurisprudencia ha explicado el alcance de la expresión diferenciándolo de los otros dos representativos de las diferentes formas de incongruencia, esto es, ne eat iudex citra petita partium (incongruencia omisiva) y ne eat iudex extra petita partium (incongruencia por conceder cosa distinta de lo pedido). El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino ne eat iudex citra petita partium); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta”
IV.5. Sobre la presunción de inocencia.
La Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 116.I determina que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”
Bajo el paraguas del derecho internacional de los derechos humanos, desde el sistema universal, se tiene a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 11 establece que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”; lo que es concordante, desde el sistema interamericano a lo que, establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8 núm. 2): “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
Desde la jurisprudencia internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú estableció: “160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella.”
Por su parte, el Auto Supremo 426/2015-RRC de 29 de junio explica que: “... la vulneración del debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se haya llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y, que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.
... para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no hayan cumplido con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales. 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.”
En la opinión de Carlos Calderón, sobre la garantía de la presunción de inocencia expone lo siguiente: “La Corte IDH por su parte, ha sido enfática al sostener que, el acusador es quien debe demostrar sin cabida de duda la culpabilidad del inculpado; argumento que ha sustentado especialmente en el caso García Asto y Ramírez Rojas contra Perú, al señalar que el derecho de presunción de inocencia debe concebirse como el fundamento de las garantías judiciales.
De forma que, en el caso Urcesino Ramírez Rojas en el cual en sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 1994 se desestimaron los argumentos y las pruebas presentadas por éste, señalando que las mismas resultaban insubsistentes para demostrar su inculpabilidad; circunstancia en la cual, la Corte IDH consideró que se violó el derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 8.2 de la Convención, al requerir que la víctima sea quien pruebe su inocencia.
Lo hasta aquí señalado permite establecer que en mérito al derecho a la presunción de inocencia, se exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de aquella.
Una mejor diferenciación de la presunción de inocencia como derecho principio y garantía, fue desarrollada por la jurisprudencia boliviana en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que desarrolló la triple dimensión de la presunción de inocencia, determinando que se considera como:
Principio, porque está dirigido a conversar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho, porque es predicable respecto a todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales.
Garantía, de carácter normativo constitucional, que constituye un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.
Cabe resaltar que la presunción a la inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran íntimamente vinculados, pues para que sea desvirtuada la primera, se requiere la existencia de una sentencia condenatoria firme dictada en un proceso donde se hayan respetado tanto el debido proceso como las garantías necesarias para la defensa del imputado.”
Por su parte, Walter Chumacero haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto, sobre la garantía jurisdiccional de presunción de inocencia refiere que: “El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.”
Finalmente, Carlos Oblitas sobre la presunción de inocencia dice: “Toda persona es considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de manera legal y con pruebas válidas (...) La presunción de inocencia solo puede ser quebrantada o vulnerada en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas y en consecuencia la presunción de culpabilidad, que está prohibida en un Estado de derecho, no debe ser aplicada en ningún momento del proceso penal, cualquier vulneración o restricción del derecho fundamental de presunción de inocencia al momento de ser reclamada debe ser delimitada en tiempo y espacio, es decir, debe ser identificada por quién alega la vulneración, la etapa procesal se produjo y en el momento específico se restringió el derecho a objeto de que esta tenga trascendencia.”
IV.6. Análisis de los motivos casacionales.
Como primer motivo, el recurrente alega la supresión y vulneración al debido proceso penal, puesto que, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señaló que, el Tribunal de Sentencia habría omitido pronunciarse sobre los antecedentes penales del imputado que habría reconocido tener; sin embargo, conforme al acta de juicio oral de 18 de enero de 2023, el imputado refirió que tenía antecedentes por la Ley 1008, pero no por un proceso anterior, sino por el presente caso, surgiendo la duda “¿lo manifestado en mi declaración puede ser usado en mi contra para incriminarme?”; por lo que, el Tribunal de apelación al haber indicado que, la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación y por ello invalida el contenido de la Sentencia, suprimió el debido proceso y la presunción de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE; agregando que, los Vocales actúan de manera inquisitiva al distorsionar la declaración del imputado al anular la Sentencia.
Revisado el recurso de apelación restringida, se evidencia que, el Ministerio Público denunció que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez en la audiencia de juicio oral en su declaración manifiesta que, tiene antecedentes por la Ley 1008, y que, por lo tanto, se dedicaría a la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, al igual que su hermana Luz Jannet López Rodríguez.
Analizado el Auto de Vista impugnado se tiene que, inicialmente declaran la admisibilidad del recurso de apelación restringida, para luego identificar los dos agravios denunciados por la parte apelante, para finalmente, responder a los motivos denunciados.
Respecto al segundo motivo denunciado, los Vocales expresan que, el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse sobre aquellos antecedentes penales que, el mismo imputado Jimmy AIfredo López Rodríguez hubiere reconocido tener vinculados a la Ley 1008, sin que se tenga un argumento debidamente fundamentado y motivado sobre si, aquel referido antecedente tendría o no, incidencia en el caso de autos; pero además, considerando que, tal aspecto hubiera sido importante al momento de determinar la personalidad del imputado.
Conforme a los parámetros establecidos en los apartados IV.1 (debido proceso) y IV.5. (presunción de inocencia) de la presente resolución, se entiende que, el Tribunal de apelación al emitir del Auto de Vista obró de forma correcta, puesto que, conforme al agravio denunciado por el Ministerio Público como parte que presentó el recurso de apelación restringida, se denunció que, el Tribunal de Sentencia no hubiera tenido en cuenta la declaración del imputado respecto a sus antecedentes relativos a la Ley 1008; ante ello, el imputado ahora recurrente cuestiona si “¿lo manifestado en mi declaración puede ser usado en mi contra para incriminarme?”; en ese marco, esta Sala Penal verifica que, los Vocales luego de leída y analizada la Sentencia, determinaron que, el Tribunal de Sentencia no realizó ningún pronunciamiento sobre aquellos antecedentes y si, aquello, tuviera alguna incidencia en el caso de autos; lo que no debe interpretarse como una vulneración a la presunción de inocencia o acción inquisitiva, puesto que, no se ha emitido ningún juicio sea parcial o total, respecto a que, con aquella atestación del imputado, debe ser utilizado en su contra, como intenta hacer creer el recurrente.
Resulta imperioso determinar que, como regla general en el derecho penal, no habrá vulneración del principio de inocencia si se estableció que, la prueba producida en el juicio oral fue suficiente para acreditar la responsabilidad penal del imputado; aquel entendimiento también implica como sub-regla que, cuando el Tribunal de alzada decide anular una Sentencia y disponer el juicio de reenvío por falta de fundamentación o defectuosa valoración probatoria, cuestiones que gozan del principio de intangibilidad, aquello tampoco supone una vulneración del principio de inocencia, puesto que, la tarea encomendada al Juez o Tribunal no es otra que, emitir, luego del juicio oral, una Sentencia que aplique de manera correcta los arts. 124 y 173 del CPP, referidos a la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales así como la valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica; por lo tanto, queda desestimada la alegación de una posible vulneración del principio de presunción de inocencia del imputado, y, por ende, el primer motivo deviene en infundado.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente arguye la revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, así como falta de fundamentación y motivación, suprimiendo el debido proceso, puesto que, para los Vocales está prohibida la labor revisora o valoración de pruebas, en cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. En el caso concreto, el recurrente sostiene que, la prueba MP.24 ha sido revalorizada identificando a Bertha Luz Ponce Lomeli como la esposa de Saúl Baltazar Esquivias; empero, ello no implica que, el imputado sea autor o partícipe del delito endilgado. El acervo probatorio no destruye el estado de inocencia, puesto que, la Fiscalía debía demostrar ¿dónde sucedió esto? y ¿cuándo sucedió este evento?, demostrando circunstancias, modos, hechos en tiempo y personas, que deje en evidencia el pacto o acuerdo previo para la comisión del hecho delictivo que ha sido juzgado; tampoco se demostró la distribución de roles o funciones que habría cumplido el imputado en la comisión del delito. Además de ello, refiere que, la prueba MP.24 no fue cuestionada por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, por lo que, el Auto de Vista vulnera el principio de legalidad penal, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el art. 15 de la LOJ, concordante con el art. 398 del CPP.
Además, añade que, el Auto de Vista revaloriza la prueba MP.21 al sostener que fue valorada negativamente al tratarse de una prueba esencial para demostrar la teoría fáctica del Ministerio Público, prueba que, además, tampoco fue cuestionada por la Fiscalía, vulnerándose el art. 116 de la CPE sobre la presunción de inocencia.
El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 11/2013-RRC de 6 de febrero, que fue emitido dentro de un proceso penal por el delito de Concusión impropia; teniéndose como hecho generador que, el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de derechos y en defectos absolutos, al haber condenado a la parte imputada por el delito de Concusión Impropia, cambiando su situación de absuelto a culpable, sin una correcta valoración de los elementos de prueba; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de alzada tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin que eso suponga la posibilidad de ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa.
En ese escenario, esta Sala Penal advierte que, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, incumple lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala expresamente: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Es menester hacer mención al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto que señala: “Siendo el Recurso de Casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior se establece que, únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.”
En suma, luego de analizarse el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio por el recurrente, no puede establecerse la contradicción que hubiere con el motivo denunciado al no concurrir situaciones similares, habida cuenta que, el planteamiento casacional está referido a la revalorización de prueba por los Vocales, en tanto que, el precedente contradictorio tiene como hecho generador, el cambio de situación procesal del imputado de absuelto a culpable, sin una correcta valoración de las pruebas; lo que resulta disímil al tratarse de problemáticas diferentes, puesto que, en el presente caso el resultado del Auto de Vista es la anulación de la Sentencia, y en el precedente, el resultado es la modificación de la situación procesal del imputado; ante ello, no cumple con los criterios de ser un precedente contradictorio.
El recurrente invoca también el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, siendo pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Robo agravado; teniéndose como hecho generador que, el Auto de Vista hubiere revalorizado la prueba; identificándose como doctrina legal aplicable que, al Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación restringida, se tiene que, el Ministerio Público denunció la inexistencia de fundamentación probatoria en la Sentencia respecto a la MP-PD-25 relativa a una nota de envío de dinero de Bolivia a México realizada por Jimmy Alfredo López Rodríguez a Bertha Luz Ponce Lomeli, esposa de Saúl Baltazar Esquivias, por la empresa DHL, Wester Union de 20/8/2011, expresando que, aquella prueba fue útil y pertinente para acreditar que, el imputado conocía a Saúl Baltazar Esquivias y tenía pleno conocimiento de esta actividad lícita.
En el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada expresa inicialmente que, la codificación correcta de la prueba observada es la MP.21 y no la MP25 como se alegó en el recurso de apelación restringida, en base a la descripción de la misma prueba. Señalan también los Vocales que, el Tribunal de Sentencia, solo transcribió la declaración de Jimmy Alfredo Baltazar Esquivias, con relación a los depósitos de dinero, que hubiere realizado a pedido de su hermana, desconociendo quién es Bertha Luz.
Asimismo, determinan ser evidente la inobservancia del art 124 del CPP en cuanto a la fundamentación y motivación, al no haberse plasmado en la valoración integral de la prueba MP.21, además de no observarse en la Sentencia en las conclusiones fácticas y jurídicas del por qué, no se valora esta prueba donde, a través de una fundamentación razonada.
En ese marco, resulta pertinente dejar claro que, el recurrente en el recurso de casación afirma que, la prueba MP.24 no fue cuestionada por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida y que, por ello se vulneraría el principio de legalidad; estableciéndose de los antecedentes que, el Ministerio Público a fs. 836, expresa lo siguiente: “... en la fundamentación de la prueba MP-PD-25 con relación a la nota de envío de dinero de Bolivia a México realizada por el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez a Bertha Luz Ponce Lomeli (esposa de Saúl Baltazar Esquivias), por la empresa DHL, Wester Union de 20/8/2011, refiere que ésta prueba es útil y pertinente para acreditar que, el acusado conocía a Saúl Baltazar Esquivias (mexicano) y tenía pleno conocimiento de esta actividad lícita que se realizaba en el inmueble alquilado por su hermana para el tráfico de sustancias controladas.”; ante ello, los Vocales realizan una evaluación de la referida prueba MP-PD-25 y expresan que, por la descripción de la prueba, se trataría de la MP.21; en ese escenario, se determina que, lo denunciado por el recurrente carece de mérito sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad, quedando en evidencia la intención que tiene el recurrente de hacer incurrir en error a esta Sala Penal al señalar otra prueba que ni siquiera fue denunciada por la Fiscalía ni analizada por los Vocales al momento de la emisión del Auto de Vista confutado.
Así también, respecto a la denuncia de que, el Tribunal de apelación hubiere revalorización las pruebas MP.24 y MP.21; respecto a la primera (MP.24), en el párrafo anterior se ha explicado que, aquella prueba no ingresó ni en el cuestionamiento ni fue parte del decisorio de los Vocales; por lo tanto, resulta impertinente tal denuncia y no merece mayor explicación de parte de esta Sala Penal.
En cuanto a la segunda prueba (MP.21) el recurrente alude a la misma en el sentido de que, los Vocales hubieran sostenido que, fue valorada negativamente al tratarse de una prueba esencial para demostrar la teoría fáctica del Ministerio Público, y que, además no fue una prueba cuestionada por la Fiscalía; al respecto, corresponde precisar en primer lugar que, como ya se explicó previamente, el Ministerio Público hizo mención a la prueba MP25, pero que, por el contenido, era precisamente la prueba MP.21 la que se cuestionaba; en segundo lugar, revisada la Sentencia, se tiene que, a fs. 827 se tiene descrita la prueba MP.21 y a fs. 827 vta., el Tribunal de Sentencia determina que a esa y otras pruebas no se las valora al no guardar relación con el hecho en cuestión, lo que resulta coincidente con el análisis realizado por el Tribunal de alzada.
El Auto de Vista en su análisis explica que, tal prueba no fue valorada ni se explicó en la fundamentación de la Sentencia sobre el porqué, tal prueba no tendría relación con la litis, lo que, a decir del recurso de apelación restringida, vulneraba el art. 124 del CPP con relación a la falta de fundamentación.
Por lo tanto, esta Sala Penal considera que, el análisis realizado por los Vocales no corresponde a una nueva valoración probatoria propiamente dicha a través de la asignación positiva o negativa a la prueba en cuestión, sino a un análisis del componente de fundamentación de la Sentencia, en el marco del art. 124 del CPP, consecuentemente en plena relación a lo denunciado en el recurso de apelación restringida; en ese escenario, el segundo motivo es declarado infundado.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente plantea que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista concedió más allá de lo pedido y solicitado por la Fiscalía, puesto que, el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida está vinculado a la prueba MP.PD-25; sin embargo, el Tribunal de alzada revaloriza la prueba MP-24, que no fue cuestionada; lo propio ocurre con la prueba MP-21 que no fue cuestionada por la Fiscalía; empero los Vocales se pronunciaron, suprimiendo el debido proceso al otorgar más allá de lo solicitado.
El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 624/2022-RRC de 23 de junio que, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Tráfico; teniéndose como hecho generador que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia ultra petita; identificándose como doctrina legal aplicable que, del Tribunal de alzada otorgó una respuesta ultra petita, al responder a algo que, la parte apelante no invocó en ninguna parte de su recurso el defecto de Sentencia.
Considerando los antecedentes ya expuestos en los dos motivos previamente analizados, se reitera que, ni el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida ni, los Vocales hicieron un análisis de la prueba MP-24.
Ahora bien, con relación a la denuncia de incongruencia ultra petita, bajo los entendimientos del apartado IV.1. de la presente resolución sobre el debido proceso, se tiene que, una de sus vertientes es el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, lo que quiere decir que, en aplicación del art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación, debe responder a lo que fue cuestionado o solicitado en el recurso de apelación restringida; y considerando los entendimientos del apartado IV.5. de esta resolución (sobre el pronunciamiento ultra petita o extra petita), se entiende que, se incurrirá en vicio ultra petita o por exceso, cuando se resuelvan aspectos que no fueron objeto de expresión de agravios.
En el presente caso, si bien es cierto que, el Ministerio Público alega la falta de fundamentación sobre la valoración probatoria de la prueba MP-25, tal alegación es aparejada a la descripción de la prueba; ante ello, compulsados los antecedentes que cursan en esta Sala Penal, se tiene que, la prueba MP-25 se trataría sobre un documento de transferencia de un automóvil, como se puede cotejar de la lectura de la Sentencia a fs. 827 vta.; empero, la descripción que realiza la Fiscalía está referida a una nota de envío de dinero de Bolivia a México, realizada por Jimmy Alfredo López Rodríguez, lo que coincide con la descripción de la apelación.
Dicho análisis también fue realizado por los Vocales y, considerando que pudo existir un error en la nominación de la prueba denunciada como agravio, tal falencia resulta ser de forma y, luego de ser identificada, es el mismo Tribunal de alzada que expresa a fs. 888: “Sobre la valoración de la prueba documental consistente en la prueba MP.12 (no la 25 como alegó el Ministerio Público) ...” y, precisado aquel aspecto, se analiza y responde al segundo agravio denunciado; por ende, esta Sala Penal asume que, el Auto de Vista impugnado no analizó ni concedió más allá de lo solicitado por la parte apelante en su momento, quedando desestimada la contradicción con el precedente invocado, y en consecuencia, declarando este tercer motivo como infundado.
