AS/0773/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0773/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 12 de abril (fs. 139 a 147), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Américo Julián Machicado, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. k) del CP; imponiendo la sanción de 25 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“Que, de la valoración integral de las evidencias se establece de forma contundente que el señor acusado Juan Américo Julián Machicado conoció a (…) cuando esta tenía 12 años de edad, el mismo realizaba actos de acoso y persecución, se presentaba en instalaciones de su unidad educativa en su motorizado, habría obtenido su número de celular para realizar comunicaciones telefónicas a la menor, incluso en horas de la madrugada, aspecto que fue advertido por la progenitora de (…) indicándole al señor Juan Américo Julián Machicado que en el año 2012 contaba este con 28 años de edad, que no llame a su hija, que no se involucre con su hija, la misma es menor de edad, él acosador es una persona vieja, no conforme con ello en esa gestión del 2012, Juan Américo Julián Machicado le perseguía a la menor (…) de 12 años de edad, en un vehículo Impsum Color Azul, la aborda a la menor y le invita a pasar a la misma para después inducirla para que beba entregándole una lata de trago, que no se percata de que bebida se trataba, momento en el que pierde el conocimiento, esta situación es aprovechada por el acusado por Juan Américo Julián Machicado para abusarla sexualmente a la menor (…) de 12 años de edad, a partir de esa fecha las relaciones sexuales entre el acusado y la menor se fueron repitiendo, después de un tiempo el acusado obligo a la menor para convivir donde en el periodo de convivencia el acusado ejerció violencia fisica, psicológica y sexual sobre la menor (…) quedando la misma embarazada del señor Juan Américo Julián Machicado

(…) procrea en un parto a su hijo mediante CESAREA 24 de agosto de 2014 cuando la misma contaba con 14 años y 1 mes de vida, siendo la fecha de su concepción o copula del ser gestante en el mes de noviembre de 2013 cuando (…) contaba con 13 años y 2 meses de vida fue agredida sexualmente por el señor Juan Américo Julián Machicado

Siendo que la fecha de nacimiento de (…) es el dia 08 de septiembre de 2000.

Que, no se puede sostener que se haya sostenido relaciones sexuales entre el señor acusado Juan Américo Julián Machicado de 28 años de edad, y (…) cuando contaba con 13 años y 2 meses de vida, por que las relaciones sexuales con personas menores de 14 años de edad No son permitidas, su consentimiento está viciado, carece de voluntad y madurez para comprender la trascendencia e importancia de un acto que está vinculado al libre desarrollo de su auto determinación sexual, y el libre desarrollo de su personalidad, siendo que el hijo que procreo la ctima responde al nombre de (…) nació en fecha 24 de agosto de 2014, siendo sus progenitores (…) de 14 años de edad y 1 mes de vida en el momento del parto mediante cesárea y el progenitor es el acusado Juan Américo Julián Machicado de 30 años en el momento del parto de su hijo

Que, (…) contaba con 12 años de vida cuando fue agredida sexualmente, oportunidad en la que fue inducia a beber una lata de trago, pierde la conciencia y despierta en una cama recostada al lado del señor acusado, se encontraba en la casa del acusado, este le propuso a la menor convivir, desde los 12 años de edad, la niña (…) acepto esta propuesta para salir de un infierno en su casa porque su madre y su padrastro la golpeaban, empero con el transcurso del tiempo el señor acusado se volvió agresivo golpeándola, ultrajándola a la menor, hasta que la embarazo a la misma, el acusado trato de que aborte, parecia un embarazo no deseado cuando (…) contaba con 13 años de edad, recibió golpizas para perder él bebe, estuvo internada en el hospital donde permaneció en observación y descanso por el riesgo de perder la vida, luego se trasladaron a la ciudad de La Paz, dejando la población de Tipuani, en esta ciudad el acusado mantuvo Juan Américo Julián Machicado a (…) como niñera, donde le obligo a que cuide a CINCO niños que eran hijos del acusado habidos y procreados” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 220 a 247 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

A título de “…INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA (sic) alegó que, el hecho investigado, conforme a la acusación fiscal, sucedió el 30 de diciembre de 2015, empero conforme a la prueba MP3 (certificado de nacimiento de la víctima) la víctima habría nacido el 8 de septiembre del año 2000, por lo que, hubiese tenido 15 años y tres meses de edad, respecto al hecho ilícito que se juzga; aseverando el apelante, bajo estas inferencias que no se cumplió con la condición que exige la norma sustantiva, pues la ctima a momento de los supuestos hechos hubiere tenido una edad que supera los 14 años de edad, por lo que su conducta no se adecuaría al ilícito de Violación Niña o Adolescente, sino a un posible hecho tipificado como Estupro; relievando que la Sentencia no contiene respaldo probatorio en relación a la existencia de un embarazo cuando la víctima era menor de 14 años.

A tulo de “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES NO ACREDITADOS” (sic) alegó que las conclusiones de la Sentencia respecto a que el acusado fue acosar a la ctima a su unidad educativa, que entregó una lata de trago a la víctima, que perdió el conocimiento, momento en que se abusó sexualmente de ella, que durante el embarazo fue golpeada por el imputado por lo que fue internada en el hospital donde permaneció en observación, descansó por el riesgo a perder la vida, no se encuentran descritas en la acusación fiscal y que no existe prueba alguna que acredite estos extremos; relievando que, la Sentencia determinó que producto de las agresiones sexuales nació un niño, empero no se cuenta con el certificado de nacimiento del menor, para determinar a fecha de nacimiento y que la víctima a momento de la concepción era mayor o menor de 14 años y que el progenitor es el imputado; y si bien la ley 548 establece el principio de veracidad de las declaraciones de un menor de edad, en el caso de autos la ctima no es una menor de edad pues cuenta con 22 años, y sus afirmaciones deben ser respaldadas con documentos idóneos.

A título de “QUE SE BASE EN UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) argumentó que: la prueba MP1 (informe de intervención policial preventiva de acción directa), determinó que la comisión del hecho fue el 30 de diciembre de 2015, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de juicio; refiriendo además que se introdujo a juicio la declaración informativa policial de la ctima cuando ella tenía 15 años de edad, observando la forma de recepción de esta declaración respecto a las firmas, pues no se podría establecer si las mismas corresponden al fiscal o un funcionario policial; añadiendo que la ctima estampó su huella dactilar en la valoración médico forense por lo que en criterio del apelante la víctima no sabría firmar, añadiendo que la declaración no fue tomada en una cámara Gesell bajo el acompañamiento de un profesional psicólogo y que la acusación ofreció a la ctima como testigo, empero a la fecha cuenta con 22 años de edad, siendo una persona adulta, por lo que tenía el derecho a prestar su declaración en juicio, empero no fue notificada con la apertura del juicio. La prueba MP2 (certificado dico forense de 30 de diciembre de 2015) en contraste con la prueba MP3 (certificado médico forense de 17 de diciembre) no registró ningún tipo de agresión sexual o alteración en la zona genital de la víctima; relievando que si bien, la prueba MP3 estableció la existencia de violencia física, esto no tiene nada que ver con los hechos ilícitos investigados; añadiendo que en los certificados existe contradicción ya que en uno manifiesta agresión sexual y en otro lo niega. La prueba MP4 (certificado de nacimiento de la víctima) aseverando que esta prueba es esencial, pues conforme un contraste con la prueba MP1 el hecho ilícito sucedió cuando la ctima tenía 15 años y tres meses de edad, por lo que, no existiría la figura de Violación de Niña, Niño o Adolescente, pues la norma sustantiva exige que la ctima sea menor de 14 años; añadiendo que la agravante del art. 310 del CP, respecto a que producto de la agresión sexual la ctima hubiese quedado en gestación, no cuenta con respaldo probatorio, pues no existe ni un certificado de nacimiento ni una prueba biológica si existe nculo entre el menor y el imputado.

A título de “que no exista fundamentación de la Sentencia o que este sea insuficiente” (sic) refirió que, la Sentencia determinó que el imputado violó a la víctima, cuando era menor de edad, desconociendo que la acusación y la prueba MP1 establecieron que el hecho sucedió el 30 de diciembre de 2015 y conforme la prueba MP4 (certificado de nacimiento de la víctima), se entiende que en la gestión 2015 la ctima tenía 15 años de edad; por lo que, no se cumpliría la condicionante de la norma sustantiva de que la ctima sea menor de 14 años; reclamando que la Sentencia se limitó transcribir contenido de la Ley 348 y la Sentencia Constitucional 761/2021-S3 de 15 de octubre, empero no fundamentó cómo la conducta del imputado se adecuó al tipo penal endilgado, tampoco fundamentó en qué pruebas se fundamenta la concurrencia de la agravante del art. 310 inc. k (que la ctima se encuentre embarazada), ya que no fue incorporado como prueba el certificado de nacimiento del hijo que se presume fue producto de la violación y tampoco se cuenta con una pericia biológica que demuestre su relación con el imputado.

A título de que falte la firma de alguno de los jueces o no se pueda determinar su ha participado en la deliberación” (sic), expresó que la Sentencia en su primera página refirió la participación de los jueces: Jose Luis Quiroga Flores, Ivan Elmer Perales Fonseca y Roció Liz Avilés Condori, empero la Sentencia no cuenta con la firma de Roció Liz Avilés Condori; denotando que la Juez no participó en la deliberación y emisión de la Sentencia, pues durante la sustanciación del juicio no prendió la cámara ni tomó la palabra, por lo que no se encuentra su firma y rúbrica, aspectos que denotarían su no participación en la deliberación y votación de la Sentencia conforme lo establece el art. 358 y 359 nums. 2) y 3) del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 52 de la citada norma procesal.

II.3. De las observaciones realizadas y el memorial de subsanación.

El Tribunal de alzada mediante decreto de 20 de marzo de 2023 (fs. 253) observó el memorial de apelación bajo los siguientes criterios:

“De la revisión de antecedentes y previo sorteo de Vocal Relator, se evidencia que interpone recurso de apelación restringida; Juan Américo Julián Machicado en contra de la Sentencia N° 36/2022. De la lectura analítica y detalla da del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios.

Asimismo, se hace saber el recurrente que conforme al Auto Supremo No 174/2013 de fecha 19 de junio de 2013 no pueden invocar nuevas denuncias, sea con las formalidades” (sic).

El recurrente presentó memorial de subsanación (fs. 255 a 277) fundamentando: de forma separada, respecto al primer, segundo, cuarto y quinto agravio que, la aplicación que se pretende es que se de curso al agravio y que se deje sin efecto la Sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio; en atención al tercer agravio, alegó que la aplicación pretendida fue la concurrencia del agravio, que se deje sin efecto la Sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio y que sea un nuevo Tribunal que valore de manera adecuada e íntegramente todas las pruebas incorporadas a juicio y que reciba la testifical de la víctima.

Invo en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 236/2007 de 7 de marzo, 149/2008 de 6 de junio, 436/2007 de 24 de agosto de 2007, 167/2012 de 4 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004 309 de 11 de junio de 2003.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 56/2023 de 9 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

«Señala Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, expresando que en cuanto a los errores in judicando, el juzgado de sentencia incurría en la inobservancia de la Ley Sustantiva Penal y Ausencia de Fundamentación de la Sentencia, haciendo mención que el hecho se habría consumado en la gestión 2015, toda vez que, en la Resolución de acusación fiscal, así como en la redacción de la sentencia no se establece tiempo, modo y lugar, empero a ello la prueba MP-1 que corresponde a la acción directa realizada por funcionarios policiales, se presume que el mismo se habría consumado el 30 de diciembre del 2015. De la prueba MP-3, que corresponde al certificado de nacimiento de la víctima, que señala que la misma habría nacido el 8 de septiembre del año 2000, es decir, que en la fecha en la cual se habría consumado el hecho ilícito y por el cual se le está juzgando, la ctima (…), tendría 15 años y 3 meses de edad, en todo caso estaría frente a un posible hecho de estupro. Que, con relación a lo expuesto por la parte recurrente se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este recurso de apelación restringida prevista en el Art. 407 del CPP, que establece de manera textual: ´El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes´, como el Art. 408 de la misma Ley refiere ´El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso´. En ese contexto por el mandamiento expreso del Código de Procedimiento Penal se tiene exigencias de ciertos requisitos esenciales para la procedencia y el tratamiento de un recurso de apelación restringida, de lo que se advierte del memorial presentado por la parte sentenciada no idéntica en cuál de sus incisos la autoridad jurisdiccional habría adecuado su inobservancia o errónea aplicación de la ley, solo realiza una invocación de manera genérica, por lo que no se puede advertir agravio alguno.

Señala que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, manifestando, que en la página 8 de la sentencia, se tiene la valoración integral de las evidencias, estableciendo que el señor Juan Américo Julián Machicado, conoció a (…), cuando tenía 12 años de edad, el mismo realizaba actos de acoso y persecución, se presentaba en instalaciones de su unidad educativa en su motorizado, habría obtenido su número de celular para realizar comunicaciones telefónicas al menos en horas de la madrugada, aspecto que fue advertido por la progenitora de (…), indicándoles al Señor Juan Américo Julián Machicado, que el año 2012 contaba con 28 años de edad, que no llame a su hija, que no se involucre con su hija, no conforme con ello Juan Américo, le perseguía a la menor (…) de 12 años de edad, a partir de esa fecha las relaciones sexuales entre el acusado y la menor se fueron repitiendo, la ctima procrea un hijo a los 14 años y 1 mes, que si bien, la Ley 548 establece el principio de veracidad en las declaraciones prestada por los menores, empero a la fecha la ctima ya no se constituye menor de edad y cuenta con 22 años de edad, entonces las afirmaciones realizadas por esta ciudadana, deben ser respaldadas con documentación idónea y certera, como es el certificado de nacimiento del menor que presuntamente fue producto de violación. O la realización de la pericia biológica la cual fue ofrecido por el Ministerio Publico, sobre los hisopados obtenidos de las muestras recolectadas a la víctima empero que no fue realizado o prueba DN, que establezca vinculo sanguíneo con el menor. Es preciso señalar al caso que si bien el apelante denuncia que el Tribunal de Sentencia no ha tomado en cuenta la edad de la víctima quien a la fecha contaría con 22 años de edad, este Tribunal de Alzada dentro los límites de la competencia debe establecer que el Tribunal A Quo, en el romano VI VALORACION INTELECTIVA DE EVIDENCIAS, ha expresado que a través de la evidencia MP-2, introducida por su lectura a juicio oral, el acta de declaración informativa policial de fecha 30 de diciembre del 2015, de la menor adolescente (…) de 15 años de edad, quien refiere que lo conoce al señor Juan Américo Julián Machicado, desde sus 12 años de edad, lo conoce mediante un amigo que vendía videos, desde ese momento el acusado la empezó a acosar, y quien le hizo consumir bebidas alcohólicas y que la violo, luego le indico que quería vivir con ella, quien acepto por escapar de su casa porque su mama y su padrastro la golpeaban, es ahí que comienza su infierno, cuando (…), se encontraba por cumplir 13 años de edad, recibía agresiones fisicas y golpes de Juan Américo Julián Machicado de 31 años de edad, agresiones que también fueron verbales, porque Juan Américo Julián Machicado le exigió a (…) que aborte a sus 13 años de edad, es decir para el sindicado era un embarazo no deseado, le hizo tomar un mate con orégano con hierbas, incluso la golpeo con el fin de que pierda su bebe, por este motivo la ctima fue trasladada a un hospital por unos amigos, porque había peligro de aborto, fue atendida y puesto en reposo, luego a los 14 años de edad Juan Américo Juliana Machicado y (…), se trasladan a la ciudad de La Paz, donde nació su hijo A.A.J.R., donde su pareja Juan Américo Julián Machicado, continuaría con las golpizas a la víctima. Asimismo, (…), cuando contaba con 14 años y 1 mes de vida fue sometida a cirugía consistente en cesárea de fecha 24 de agosto del 2014, siendo la fecha de su concepción o copula del ser gestante en el mes de noviembre del 2013, cuando (…) contaba 13 años y 2 meses de vida. Siendo que la fecha de nacimiento de (…) es el a 08 de septiembre del 2000, habiéndose otorgado el valor otorgado a este y cada uno de los medios de prueba de cargo como de descargo, extremo, hoy denunciado por el recurrente vale decir que no existiría ninguna prueba en su contra, sin embargo del valor probatorio analizado por el Tribunal A Quo, existe una correcta aplicación de la sana critica establecida por mandato del art. 173 del C.P.P., toda vez que el Tribunal A Quo ha basado su determinación enmarcado en las experiencias de logicidad y experiencia que debe tener toda autoridad jurisdiccional a momento de administrar justicia a nombre del pueblo boliviano, asimismo no se halla las incongruencias denunciadas dentro el recurso de apelación en virtud que la determinación fuera asumida por el A Quo en base a las reglas de la sana critica inmersa en el ordenamiento jurídico Penal Boliviano en el art. 173 del C.P.P., en cuya virtud conviene recordar el Auto Supremo No. 566/2004 de 1 de octubre de 2004 que refiere: ´El Tribunal de Alzada no debe revalorizar la prueba: El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de las normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio en la emisión de sentencia, y no se debe por ello revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los Jueces o Tribunales pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso. El Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional o las normas contenidas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal´ concordante con lo establecido por el Auto Supremo No. 53/2012 de 22 de marzo de 2012: ´El tribunal de apelación no está facultado para revisar la base fáctica de la sentencia, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.´, de lo antes citado se extrae que no resulta viable realizar una revalorización de la prueba empero el presente tribunal de alzada queda facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el único objeto de establecer si estas pruebas guardan logicidad y las mismas tengan debida motivación y fundamentación por parte del A Quo, aspectos que este tribunal ha realizado dentro el presente Auto de Vista y en concreto en el presente considerando, concluyendo que no existe carencia de fundamentación en virtud que los argumentos soslayados dentro la apelación restringida han quedado dilucidados dentro el fallo tal cual se desprende de la merituada sentencia, estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se condena al ahora sentenciado, concluyendo en consecuencia que el Tribunal A Quo no ha cometido inobservancia alguna que vulnere los derechos y garantías denunciados en el recurso de apelación restringida.

Señala Valoración Defectuosa de la Prueba, expresando que en juicio se introduce la declaración informativa policial de la ctima de fecha 30 de diciembre del 2015 (cuando tenía 15 años de edad), la cual, desconocemos como fue recepcionada, ya que en la misma se advierte la misma de dos personas, empero no se establece, si estas corresponden a la víctima o al fiscal, o a algún funcionario policial, (tomando en cuenta que en la MP se advierte que para la valoración médica forense a la que se accedió la víctima, esta manifestó su consentimiento informado estampando su huella dactilar, lo que nos da a entender que la misma no firmaría) y lo peor AUN ESTA NO FUE RECEPCIONADA EN CAMARA GESSEL, BAJO EL ACOMPAÑAMIENTO DE UN PROFESIONAL PSICOLOGO, A FIN DE EVITAR SE VULNEREN LOS DERECHOS A LA VÍCTIMA Y NO DE LAS COACCIONES O MANIPULE A REALIZAR DECLARACIONES DISTOSIONADAS O QUE NO ESTEN DENTRO DE LA REALIDAD, asimismo la autoridad fiscal, ofrece como testigo a la víctima (…), quien a la fecha cuenta con 22 años de edad, es decir ya es una persona adulta. Se debe tomar en cuenta que la doctrina y la normativa legal vigente aplicable al caso, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento, es evidente que este agravio tiene que ver con las pruebas, que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio por el órgano judicial del Tribunal de sentencia, en ese contexto el Tribunal A QUO, dan el valor suficiente a las mismas, existiendo el cumplimiento del art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

Señala que no existe Fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente, expresando que mediante la sentencia Nro. 36/2022, se condena a Juan Américo Julián Machicado, por la comisión del delito penal de violación de niña, niño o adolescente con el agravante contenido en el art. 310 del Código Penal, sin embargo, esa fundamentación resulta insuficiente, ya que no valoro todas las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a la sana critica. Respecto a este punto es necesario mencionar que la norma procesal vigente expresa que este recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho motivo por el cual en su análisis el Tribunal de Alzada, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de sentencia, que además por lo general se ha establecido que el Tribunal A Quo, cumplió correctamente con los Arts. 124 y 173 del C.P.P. toda vez que bajo el análisis efectuado líneas arriba el juzgador concluye en la existencia del hecho y la participación del acusado, concluyendo con la sentencia condenatoria por el delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE.

Señala como quinto agravio, que falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, la sentencia Nro. 36/2022 de fecha 12 de octubre del 2022, en su primera página manifiesta de manera textual que habrían participado en la emisión de la misma los jueces, Dr. José Luis Quiroga Flores, Iván Elmer Perales Fonseca y Dra, Roció Liz Avilés Condori, sin embargo no se advierte en la sentencia la firma de la jueza ROCIO LIZ AVILES CONDORI, si según la sentencia participaron los tres jueces, que constituirán el quorum para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio, tomando en cuenta que este juicio se desarrolló con muchas irregularidades y arbitrariedades en las que incurrió el Presidente del Tribunal Dr. José Luis Quiroga Flores, quien se encapricho con llevar la audiencia pese a que la víctima no fue notificada, pese a que se encontraba con nuevo defensor, debido a que su anterior defensa legal le habría abandonado, solicitando el plazo de 10 días para conocer los antecedentes del proceso a fin de efectuar una defensa amplia e irrestricta, imponiéndole un abogado de defensa publica, quien solicito se le otorgue un plazo para conocer la acusación y las pruebas, mismo que fue denegado, aclarando que en caso de que los miembros del Tribunal de sentencia no intervengan en la lectura de la acusación y su fundamentación, se viola el principio de inmediación, aspecto que constituye defecto absoluto. Al respecto la nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que han sido desarrollados por la jurisprudencia en la SC 0731/2010-R de 26 de julio que establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: ...1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; conforme se tiene la observación por la parte acusada, debió sustentar su razón el porque le causa agravio o perjuicio, la falta de la suscripción de la Juez Rocio Liz Avilez Condori, cuando, se tiene la firma de los dos jueces técnicos, conformado el Quorum necesario, por lo que no existe agravio alguno que reparar.

Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, En el presente caso no se identifica en cuál de estas vertientes el Tribunal Aquo, habría vulnerado el derecho a la defensa, cuando el mismo fue asistido por defensa técnica, por lo que no existe razón ni motivo que pueda sostener válidamente la Resolución impugnada, respecto a la vulneración al derecho a la defensa.

Conforme se tiene el memorial cursante a fs.255-277, el acusado subsana las observaciones efectuadas por este Tribunal de Alzada, que, en su contenido, efectúa los mismos fundamentos del recurso de apelación, por lo que no podría ingresar a reiterar los mismos aspectos., conforme al art. 398 del Código de Procedimiento.” (sic).