III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1633/2023-RA de 20 de octubre (fs. 380 a 383 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente explica que, en su primer agravio de apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravio que fue atendido con una fundamentación evasiva pues se realizó observaciones formales a sus alegatos para no ingresar a resolver el fondo de su motivo, alegando el de alzada que, no precisó la disposición legal erróneamente aplicada, cuando en su memorial de apelación y subsanación se identificó el defecto de Sentencia del 370 núm. 1) del CPP con relación a los arts. 308 y 310 del CP; sin embargo, el de alzada no ingresó a resolver el fondo de su agravio relativo a la no concurrencia de uno de los elementos del delito como es la edad de la víctima a momento del hecho denunciado y la inexistencia de prueba que acredite un supuesto embarazo y un hijo para aplicar el art. 310 del CP, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.
Sostiene que, en el segundo motivo de apelación reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados (art. 370. Núm. 6 del CPP), alegando que no existiría prueba alguna que acredite el embarazo o el nacimiento de un hijo, ni que la víctima haya tenido 14 años al momento de los hechos denunciados; sin embargo, el Tribunal de apelación al atender este defecto no hubiese ejercido un correcto control de logicidad de la Sentencia, pues se limitó a repetir las aseveraciones del Tribunal de Juicio, empero no realizó un control si los hechos cuestionados por el apelante contaban con respaldo probatorio, incurriendo en una indebida fundamentación, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Alega que, en su tercer motivo de apelación reclamó la valoración defectuosa de la prueba sosteniendo que no se verificó la edad de la víctima al momento del hecho denunciado ni la existencia de un supuesto embarazo o el nacimiento de un hijo; y el Tribunal de apelación evadió realizar un control de logicidad de la valoración de las pruebas, lesionando de esta manera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 436/2007 de 24 de agosto y 167/2012 de 4 de julio.
Alega que en el cuarto motivo de apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, dado que no se realizó una adecuada fundamentación respecto a la edad de la víctima que según el apelante contaba con 15 años y 3 meses al momento del hecho denunciado y que tampoco existiría prueba que acredite el embarazo de la víctima y nacimiento de un niño; a este agravio el de alzada fundamentó que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional y con este evasivo argumento no se pronunció a los fundamentos del motivo de apelación, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Refiere que en el quinto motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 9) del CPP, alegando la falta de la firma de uno de los jueces en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación al resolver este agravio se limitó a transcribir un texto relacionado a las nulidades en materia civil, razonamiento alejado del fundamento central del motivo que resulta en la falta de la firma de uno de los jueces en la Sentencia, incurriendo de esta manera el de alzada en una falta de fundamentación vulnerando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
