III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1641/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo de casación:
Tanto la Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, omitieron sancionar al principal responsable del delito de Estafa, Gilberto Casas Choque que incidió y promovió al engaño a su persona, para la venta de su pala cargadora por 17.000 dólares, dineros que nunca le fueron cancelados; expresa que este hizo aparecer a Limber Deybises Rivera Limachi, para que firme el documento privado; manifiesta también que lo indujeron al engaño mostrándole pepitas de oro, con el fin de obtener la maquinaria, refiere que la forma y participación de Gilberto Casas Choque, fueron demostradas con elementos de prueba y declaraciones testificales; toda vez, que éste nunca tuvo la intención de cancelar el monto total de la pala cargadora, manifiesta que planteó en su apelación restringida denuncia contra la Sentencia en sentido de que el tipo de Estafa de la cual fue víctima fue aquella realizada mediante contratación simulada, situación denunciada, pero que el Auto de Vista no consideró.
Manifiesta que todos los extremos manifestados, fueron demostrados, a través de la prueba documental MP-2, referente al documento de venta de pala cargadora con reconocimiento de firmas, prueba MP-3, referente a la póliza de importación, documentos que demuestran a criterio del recurrente que la conducta de Gilberto Casas Choque se adecuó plenamente a la figura de autor del delito, siendo por ende injusta e incorrecta la Sentencia absolutoria en su favor, puesto que no considera el gran beneficio económico que obtuvo al igual que el otro coimputado, que apenas fue condenado a 3 años de privación de libertad, situación por la cual la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en franca vulneración al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, al no valorarse las pruebas ni establecerse la participación de ambos involucrados.
Cuestiona al Auto de Vista que manifestó que la Sentencia se hallaba debidamente estructurada y guardaba coherencia entre la acusación y la Sentencia, refiriendo además que contó con un adecuado relato de los hechos, en función de los tipos penales acusados; sin embargo, manifiesta que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la subsunción jurídica del tipo penal consumado, ignorando sus argumentos de apelación restringida, cuando denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, por cuanto no se realizó una valoración armónica de los aspectos relevantes, de la conducta delictiva, ni los defectos de Sentencia que no efectuó adecuadamente la subsunción de los hechos al absolver al coacusado, incurriendo en violación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
Invoca los Autos supremos 368/2005 de 17 de septiembre y 617/2007 de 24 de noviembre.
