IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente haciendo remembranza de los motivos del proceso penal, alegó que el Tribunal de apelación ignoró sus argumentos de alzada sobre la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; motivo de casación que fue admitido ante la correcta invocación de precedentes; correspondiendo que este Tribunal exprese sus consideraciones argumentativas, previo a resolver el motivo de casación.
IV.1. Deber de fundamentar los recursos de casación
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que es regulada por la Ley en cada materia del derecho, como lo dispone el art. 109-II de la misma norma suprema que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”.
En cuanto a esta regulación, el Código adjetivo penal, en su art. 398, determina:
“(COMPETENCIA). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. En el mismo sentido establece el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”.
En ese sentido, el planteamiento de los motivos de apelación y casación deben contar con una correcta fundamentación y motivación, deber que es exigible al justiciable que hace uso de su derecho de impugnación, y al respecto este Tribunal de casación, a través del Auto Supremo 2064/2023-RRC de 22 de diciembre, estableció:
“Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formulen con aceptable claridad y precisión las razones por las que consideran su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: ´el fallo no motiva adecuadamente la decisión´ o ´la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP´, sino que deben especificar en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.” (sic).
IV.2. Requisitos que debe cumplirse en el recurso fundamentado en la causal de apelación prevista por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
Cuando un recurso de alzada tiene como fundamento el inc. 6) del art. 370 del CPP, también deberá observarse el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, los cuales fueron precisados en los siguientes fallos:
El Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra PVB, por el delito de Robo Agravado; oportunidad en la cual, esa Sala constató que el Tribunal de apelación omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación entonces formulado, acudiendo a fórmulas o muletillas, atentando el derecho a la defensa y debido proceso; asimismo consideró oportuno ampliar la doctrina legal necesaria respecto a los requisitos para la formulación de impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica; estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”
AS 326/2013 RRC de 6 de diciembre (Citado en el AS Nº 743/2019-RRC de 9 de septiembre), que en cuanto a la labor de control de la logicidad en la valoración de la prueba, señaló lo siguiente:
“Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez” (sic).
IV.2. Análisis del caso en concreto.
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación ignoró los argumentos de su recurso de alzada sobre los cuales fundamentó la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; motivo de casación en el que el recurrente invocó los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por MESRM contra CPSI por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, ante la constatación que el Tribunal de apelación confirmó una sentencia fundamentada en hechos no probados y en la valoración del testimonio de la víctima que no fue sometido al contradictorio.
Situación fáctica que no tiene analogía con el motivo de casación referido a la falta de consideración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación; falta de similitud que impide a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurisprudencia; es necesario dejar sentado respecto a los precedentes descritos precedentemente que este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, preciso lo siguiente:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).
El Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra AMR por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tuvo como supuestos fácticos la constatación que el Tribunal de apelación no resolvió los puntos apelados, violentando el principio de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, motivando la determinación de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Doctrina Legal Aplicable que la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, con mayor razón si a través del citado medio de impugnación se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales; de modo, que la resolución del tribunal de alzada debe comprender todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.” (sic).
La situación fáctica que determinó la doctrina legal descrita precedentemente, es similar al motivo de casación referido a que el Tribunal de alzada ignoró sus argumentos de alzada; de lo cual se infiere, que no se dio respuesta a los fundamentos del recurso de apelación restringida, correspondiente a esta Sala Penal, establecer si existe o no la contradicción alegada.
Al respecto, de lo descrito en el acápite II.3 del presente fallo, se establece que el Tribunal de apelación resolvió la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, en el que la víctima alegó que no se tomó en cuenta el perjuicio que le ocasionaron los acusados y que la absolución de Gilberto Casas Choque, constituye defecto absoluto; motivo que observó el Tribunal de alzada por falta de claridad en el planteamiento, al no señalarse en qué medida constituye defecto insubsanable, más aun cuando vinculó el defecto con los alegatos de su patrocinio legal y transcribió los alegatos conclusivos de la representación fiscal; tampoco cumplió con la carga argumentativa.
Argumento de alzada del cual se establece que el primer motivo de alzada identificado en el numeral 1 del acápite II.2, si fue considerado y resuelto por el Tribunal de apelación; no siendo evidente que se hubiera ignorado los fundamentos de su recurso de apelación; consecuentemente, tampoco existe la contradicción denunciada respecto de este motivo de alzada.
Asimismo, el motivo de apelación fundado en la defectuosa valoración de la prueba, fue considerado por el Tribunal de apelación, señalando que se dio respuesta a esta circunstancia a tiempo de resolver el recurso interpuesto por el acusado Limber D. Rivera Limachi en el apartado III.2.1.2 del Auto de Vista impugnado, haciendo constar además que el planteamiento realizado por la víctima, fue genérico e incumplió los cánones que hacen al defecto denunciado y al no establecerse dónde consta el razonamiento erróneo sobre la valoración de la prueba y referirse a todos los elementos de prueba de manera genérica, el Tribunal de apelación declaró infundado el agravio.
Argumento de alzada que es coherente con la insuficiente carga argumentativa expuesta por el recurrente, pues éste se limitó a señalar que de su declaración y de las testigos Tania Pérez Lazarte y Katty N. Ríos Prado, se establece que Gilberto Casas Choque conoció al co imputado Hugo H. Ríos Arauco y los hechos acusados sobre el engaño y dolo; por lo que, se incurrió en su criterio, en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que debió valorarse la prueba conforme lo determinado por el art. 173 de la norma adjetiva penal y que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y derecho en el valor otorgado a cada elemento probatorio.
Esos argumentos de alzada expuestos en el recurso de apelación restringida, evidentemente no cumplen con una carga argumentativa correcta, al señalar argumentos generales y no identificar qué prueba fue erróneamente valorada, en qué consiste ese error; carga argumentativa que debe cumplir un recurso que tiene como fundamento el inc. 6) del art. 370 del CPP, como se expresó en las consideraciones argumentativas expuestas en el acápite IV.2 del presente fallo; no siendo evidente que la Sala de apelación no hubiese considerado los argumentos de su recurso de alzada, por el contrario, el Auto de Vista guarda coherencia con los motivos de alzada, cumpliéndose el mandato previsto por el art. 398 del CPP, en cuanto al límite de pronunciamiento y relación entre el petitum y el fallo que resolvió el recurso de alzada.
En el numeral 3 del acápite II.3 de la presente Resolución, se tiene que la Sala de alzada consideró innecesario pronunciarse sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva en merito a que el mismo fue resuelto en el acápite III.2.2.1 del Auto de Vista impugnado; es decir, que dicha problemática sí fue considerada, a cuyo efecto se remitió al acápite mencionado del Auto de Vista impugnado; además, esta Sala considera oportuno señalar que en el recurso de alzada el recurrente se limitó a invocar la norma habilitante de su recurso –inc. 5) del art. 370 del CPP– sin precisar si dicha falta de fundamentación recae sobre la fundamentación fáctica, probatoria o jurídica; además de manera equivocada señaló que el error acontece por la falta de consideración de la fundamentación inicial y conclusiva de la acusación, sin expresar que norma jurídica fue inobservada, infringida o erróneamente aplicada.
El cuarto motivo de apelación por el que el recurrente alegó que el caso se trata de contratos criminalizados, también fue considerado por el Tribunal de alzada, conforme se desprende de lo descrito en el numeral 4 del acápite II.3 de la presente Resolución; no siendo evidente que el Tribunal de alzada no hubiese considerado sus argumentos de alzada, como equivocadamente alegó el recurrente.
Finalmente, como se expresó en el acápite III.1 de la presente Resolución, el recurrente debe precisar el argumento de alzada que cuestiona como insuficiente, incurriendo en insuficiente carga argumentativa la sóla manifestación de que no se consideró sus argumentos sin expresar de manera adecuada, si lo que denuncia es inobservancia del art. 398 o del 124 del CPP.
