II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2023 de 3 de mayo (fs. 76 a 100 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a: Silvia Rosmary Quintanilla Terrazas, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y 160 días multa, a razón de Bs.5.- por día; Iván Carlos Valdivia Quintanilla y María René Pérez Toro de Valdivia, cómplices del citado delito imponiendo a ambos la pena de un año y tres meses de reclusión y sesenta días multa a razón de Bs.5.-, por día. Todos con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
En la Sentencia se estableció que, el 9 de octubre de 2004, Carlos Delgado Quintanilla transfirió en calidad de compra y venta un bien inmueble ubicado en la Av. 6 de agosto en favor de Carlos Flores Zeballos por 11.800 dólares americanos, siendo que a momento de la suscripción de la transferencia se pagó 1.000, quedando un saldo de 10.800. Posteriormente, Silvia Rosemery Quintanilla Terrazas, suscribe documento de compra y venta de un bien inmueble ubicado en la Av. 6 de agosto, a favor de Carlos Flores Ceballos, declarándose legítima propietaria en conjunto con su hermano Calos Delgado Quintanilla, por el importe de 90.000 dólares de los cuales afirma haber recibido 32.000 dólares, quedando el saldo pendiente, hasta una conciliación de montos adelantados a Carlos Delgado Quintanilla Terrazas. El 18 de julio de 2007, se suscribió otro documento de compra y venta del bien inmueble, por parte de éstos últimos, por el precio de 90.000 dólares, adelantando 57.000 dólares. Al respecto, se estableció que una vez concluido el proceso de saneamiento se cancelaría el total, declarando Carlos Delgado Quintanilla Terrazas haber recibido el dinero que le corresponde; es decir, 45.000 dólares y que quedaría pendiente lo que le corresponde a la otra vendedora. Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas después de recibir 12.000 dólares el 27 de septiembre de 2008 suscribió dos documentos de compra y venta sobre el mismo bien inmueble a favor de Carlos Flores Ceballos por el importe de 52.000 dólares, declarando haber recibido 22.000 dólares. Posteriormente, Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas admite la celebración de un contrato de compra y venta, por 90.000 dólares de los cuales recibió 72.000, obligándose a extender minuta de transferencia y entrega de documentos. Habiéndose suscrito varios documentos de compra y venta del referido inmueble, Silvia Rosmery Quintanilla, pese a que se comprometió a sanear la documentación del bien inmueble, no cumplió, más al contrario elevó la suma de dinero de la venta en diferentes oportunidades; no obstante ello, después suscribió otro documento de transferencia con Félix Checa Arias sobre el mismo inmueble, siendo que Carlos Delgado Quintanilla Terrazas falleció y sus hijas Rut Quintanilla Rivera y Carla Alejandra Quintanilla Rivera se registraron en Derechos Reales, pese a tener conocimiento de los acuerdos anteriores de su padre y posteriormente, vendieron sus acciones y derechos a María René Pérez Toro de Valdivia e Iván Valdivia Quintanilla, este último hijo de Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: Carlos Flores Zeballos, Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas y María Renee Pérez Toro de Valdivia junto a Iván Carlos Valdivia Quintanilla (fs. 106 a 108, 116 a 151 vta. y 154 a 189 vta., respectivamente).
El acusador particular Carlos Flores Zeballos, señaló como agravio una errónea aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por incongruencia en la sanción impuesta a los imputados. Señaló también que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en cuanto a la fijación de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 39 del CP.
Por su parte, la imputada Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas, denunció errónea aplicación del art. 335 del CP, conforme el num. 1) del art. 370 del CPP, pues no existiría precisión en el proceso de subsunción, juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, siendo que debió haberse establecido en la Sentencia el ardid o engaño. Manifestó que la Sentencia carece de fundamentación en cuanto a los elementos de la defensa material y técnica, siendo que solo se aboca a la acusación. Finalmente, indicó que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la errónea fijación de la pena, pues no se hizo referencia a factores atenuantes o agravantes.
Por último, los imputados María Renee Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia, invocaron el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado al art. 335 del CP, toda vez que la Sentencia carecería de una precisión vinculada a la subsunción al tipo penal, ya que no existió el elemento del engaño. Señalaron también, que la Sentencia carece de fundamentación, pues no se consideraron las alegaciones de la defensa material y técnica, ni se estableció con precisión indubitable la relación entre los elementos de convicción sobre los hechos y los componentes del tipo penal en función a las acciones u omisiones. Reclamaron que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, resaltando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pues inicialmente se hizo referencia a dos años de privación de libertad y posteriormente se aplica la condena de un año y tres meses. Sostuvieron que, al haberlos considerado cómplices, en la imposición de su pena no existe un fundamento razonable sobre agravantes o atenuantes.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 72/2023 de 6 de septiembre, de fs. 242 a 255 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos interpuestos por Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas y Carlos Flores Zeballos; consiguientemente, confirmó la Sentencia en cuanto a la condena de la primera y declaró procedente en parte el recurso interpuesto por Iván Carlos Valdivia Quintanilla y María Renee Pérez Toro de Valdivia en cuanto a la condena impuesta a éstos, declarándoles autores del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo a ambos la pena de un año de reclusión, más el pago de multas, costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, con los siguientes fundamentos:
Considerando la similitud en los argumentos expuestos por los tres recursos de apelación restringida, en cuanto al defecto de sentencia de errónea aplicación del art. 335 del CP por carecer de juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, analizó en conjunto dichas problemáticas. En este sentido, citando jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 134/2013-RRC de 20 de mayo, estableció para el caso de Silvia Rosmery Quintanilla que suscribió con la víctima, más de un documento de transferencia, elevando las sumas de dinero que fueron entregadas por ésta, comprometiéndose con su hermano a regularizar su derecho propietario; no obstante, luego de regularizado su derecho propietario transfirió el bien inmueble a otras personas. En relación a Iván Carlos Valdivia Quintanilla y María Renee Pérez Toro de Valdivia, ambos adquirieron la mitad del bien inmueble de las hijas del fallecido Carlos Bernardo Quintanilla Terrazas, en conocimiento que dicho bien se encontraba en proceso de venta a Carlos Flores Zeballos. Indicó que la Juez de mérito identificó que el tipo penal básico resulta del engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima, siendo que Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas mediante engaño y promesas falsas de venta, indujo a error a Carlos Flores Zeballos quién entregó dinero, identificándose los elementos objetivos del tipo penal, sujeto activo y pasivo, el verbo rector, además del elemento subjetivo del dolo razonado por la Juez de instancia, considerando que los hechos probados resultan contrarios al orden jurídico para finalmente hacerse referencia a la culpabilidad, ameritando la conducta de la imputada el reproche jurídico. Expresó que la Sentencia consideró cada uno de los elementos desde el objetivo que viene a ser la acción, especificando que el ardid viene a ser los falsos compromisos de venta, a través de los cuales se obtuvo beneficio económico. En cuanto a María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla, sostuvo que la Sentencia estableció que compraron la parte que correspondía al difunto Carlos Bernardo Quintanilla Terrazas, a sabiendas que estaba en proceso de venta a la víctima y en el criterio de la Jueza de mérito, necesariamente concurrieron los mismos elementos del tipo penal de Estafa, que para Rosmery Quintanilla Terrazas, en cuanto ellos debieron facilitar o cooperar al autor. No obstante, el Tribunal de Alzada razonó que para ser correcto lo afirmado por la Juez de mérito, tendría que mediar una promesa anterior para lograr su ayuda; sin embargo, no se tiene un hecho probado en ese sentido, debiéndose agregar que la compra del inmueble por parte de María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla fue con posterioridad a los hechos atribuidos a Rosmery Quintanilla Terrazas, de tal manera no corresponde la calificación de su conducta como complicidad. Sostuvo que sin necesidad de alterar los hechos probados, corresponde calificar su conducta como Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, pues tenían ambos pleno conocimiento que el bien se encontraba en proceso de venta a la víctima, actuando con el fin de cubrir lo realizado a la autora del delito de Estafa.
En relación a la denuncia de falta de fundamentación precisada como agravio por los tres apelantes, señaló que la Sentencia cumple con la fundamentación descriptiva, además de la analítica e intelectiva; en este orden, se asumió una apreciación en cuanto a la existencia del hecho y participación de los imputados a partir precisamente de la prueba producida. Señaló que la Sentencia contiene la estructura de una resolución fundamentada no solo en términos fácticos y no es evidente que no se hayan considerado los argumentos de la defensa material y técnica, lo cual se acredita en la parte considerativa primera.
Sobre los cuestionamientos a la fijación de las penas, argumento esgrimido de manera similar por los tres apelantes, citando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC, manifestó que la Sentencia efectuó fundamentación en la aplicación de las penas basada en los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la personalidad de los imputados y la conducta precedente. Con relación a la pena impuesta a Silvia Rosemary Quintanilla Terrazas señaló que se analizó la finalidad de la pena como medio útil para prevenir la reincidencia y la criminalidad, consideró la inexistencia de antecedentes penales de la imputada, su calidad de autora primaria, su grado de instrucción, constituyendo detalles que hacen a lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP. En relación al quantum de la pena, manifestó que la Sentencia, conforme previene el art. 335 del CP que establece un mínimo de un año y un máximo de cinco, impuso la pena de tres años y seis meses, como resultado de la mitad de la sumatoria entre el mínimo y máximo de años previstos y los meses, resultando la mitad de los doce que hacen al año como pena mínima del delito. Consecuentemente, estableció que en la orientación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez estableció el mínimo y el máximo legal del tipo penal de Estafa, identificó el hecho consumado, el grado de autoría de Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas, la conducta precedente quien no cuenta con antecedentes penales, siendo su primera infracción; de tal forma, el análisis efectuado, no solo se sujetó a los límites legales previstos en norma; sino, además consideró debidamente las circunstancias y cuanto a la aplicación racional de la pena. Finalmente, en relación a los imputados Carlos Valdivia Quintanilla y María Renne Pérez Toro de Valdivia, señaló ser evidente la incongruencia cuando en la parte considerativa menciona dos años y en la parte dispositiva un año y tres meses; no obstante, al haberse evidenciado la concurrencia del defecto de errónea aplicación del art. 335 del CP, este aspecto deja de tener relevancia. Manifestó que no se advirtió vulneración de derechos o garantías que ameriten la nulidad de la Sentencia.
