III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1676/2023-RA de 20 de octubre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso presentado por Silvia Rosmery Quintanilla Terrazas.
El presente recurso fue admitido para el análisis de los motivos expuestos en los incs. b) y c) identificados correlativamente en esta Resolución en el siguiente orden numérico:
Manifiesta que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art 335 del CP, siendo que se entiende que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Agrega que el Auto de Vista al resolver el agravio dejó de lado que en el acuerdo transaccional, ambas partes se obligaron a cumplir con ciertas condiciones, existiendo una cláusula que faculta a las partes a retractarse y responder con arras exigible en vía civil, de tal forma, no existió la intención de engañar y no se acreditó en el proceso que exista de por medio, un documento criminalizado, aspectos que no fueron abordados por el Tribunal de Alzada.
Invoca los Autos Supremos 90 de 20 de febrero de 2008 (Sala Penal Primera), 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera) y 315 de 25 de agosto de 2006, señalando que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia que no respeta el principio de legalidad, pues no realizó tareas objetivas de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto en el marco descriptivo de la ley penal, aplicándose erróneamente la norma vinculada al art. 335 del CP, siendo inadmisible que el presunto engaño esté vinculado a la falta de saneamiento de documentación para una posible venta definitiva, ya que la víctima incumplió con los pagos en tiempo y materia, independientemente de la existencia de una cláusula de retractación.
Denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que presentaba insuficiente fundamentación en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, de los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la fijación de la pena, cita un extracto de la Sentencia y manifiesta que, la falta de fundamentación fue tan evidente que la propia víctima cuestionó tal aspecto; no obstante, el Tribunal de Alzada emitió una resolución que nuevamente incurrió en dicho defecto, cuando lo que esperaba era un justificativo sobre la severidad de la sanción existiendo atenuantes evidentes en su actuación, no se tomó en cuenta su personalidad, debiéndose haber expuesto los razonamientos y parámetros que se tuvieron presentes para aplicar la pena y su quantum. Añade que de esta forma se vulneró al derecho a una resolución fundamentada, convincente, completa y lógica que haga posible comprender sus motivos.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 (Sala Penal Segunda), 507 de 11 de octubre 2007 (Sala Penal Primera), 109 de 29 de abril de 2010, 354/2014-RRC de 30 de julio y 775/2014-RRC de 19 de diciembre, y manifiesta que los jueces y tribunales de justicia están obligados a fundamentar y motivar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena, para cuyo efecto deberán considerar las circunstancias agravantes y atenuantes, previstas en los arts. 37 al 40 del CP, de tal forma que su sola omisión constituye violación al debido proceso.
III.2. De los recursos presentados por María Renee Pérez Toro de Valdivia e Iván Carlos Valdivia Quintanilla.
Los recurrente manifiestan que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art. 335 del CP, respecto a haberles condenado por el delito de Encubrimiento, siendo que se entiende que la calificación se efectúa en relación a describir inicialmente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal y en caso de que falte algún elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso sólo se adecúa a tentativa u otro grado de participación delictiva. Agregan que el Auto de Vista para sancionarlos por otro delito, revalorizó la prueba, modificó los hechos y asumió situaciones no acreditadas en lo absoluto. Agregan que el Encubrimiento no es un grado de participación criminal; sino, de un tipo penal que cuenta con su propio ejercicio subsuntivo y que en ninguna parte del Auto de Vista se explicita un solo código de medio probatorio que otorgue razón a su fundamentación o en alguna declaración testifical, siendo que se les condena por un vínculo familiar.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 660/2014-RRC de 20 de noviembre y señalan que pese a que son citados en el Auto de Vista impugnado, contradicen su decisión pues otorgan directrices acerca de cuándo y cómo puede variar la situación de condenado a absuelto o la aplicación del principio iura novit curia; no obstante, en el presente caso no convergen con la fundamentación, siendo que el Tribunal de Alzada cambió el hecho y efectuó una nueva valoración al considerarse la existencia de un nuevo delito, sin pronunciarse en cuanto a la absolución por el delito por el que fueron condenados.
