II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 81/2017 de 6 de diciembre (fs. 392 a 403 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zacarías Armando Echalar Martínez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 del CT; resolución que, mediante Auto de Vista 27 de 17 de abril de 2019 (fs. 485 a 489), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue anulada totalmente, disponiéndose el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia; es así que, mediante Sentencia 68/2022 de 13 de septiembre (fs. 632 a 639), el Juzgado Décimo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zacarías Armando Echalar Martínez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a) y b) con relación al art. 175 núm. 5) del CT, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales ordenadas en su contra y subsistentes las medidas cautelares reales, como efecto de los siguientes hechos:
En 26 de febrero del 2007, la Aduana Nacional (AN), en proceso de fiscalización realizó cruce de información con la proporcionada por las Federaciones de Industrias, para la determinación de las facturas de importación, por cuya verificación la AN determinó respecto a Zacarías Armando Echalar Martínez conforme al registro de ingreso de mercadería del Brasil, la existencia de facturas y certificados de origen presumiblemente falsos y facturas no declaradas en aduana, respecto de los cuales no se acompañó los correos enviados y su respuesta, las facturas señaladas como no declaradas y las DUIs de las 13 facturas observadas, estableció una deuda tributaria de Bs. 336.854, equivalentes a 283.578,17 UFVs.
Respecto al hecho, determinó que no se tiene plenamente consignado qué facturas, montos, productos y fechas, sino únicamente las establecidas mediante cuadro de demostración de supuesto tributo omitido y realizado por la AN, evidenciando que las facturas fueron emitidas en distintas fechas y que sumandos todos los montos la AN estableció una deuda tributaria, sin existir una determinación precisa respecto a las supuestas circunstancias del delito acusado, toda vez que no existe un acta de intervención de la mercadería para establecer la concurrencia del delito de Contrabando; en contrario, el imputado manifestó que de acuerdo al pasaporte presentado salió al Brasil el 23/02/2004, 12/05/2004 y 07/12/2007, que en las mencionadas fechas realizó la compra de maquinaria de tornería, acreditada con las respectivas facturas, siendo que se dedica a la mecánica y tiene un taller automotriz como actividad laboral, aspecto que no fueron desvirtuados por la parte acusadora; respecto a las facturas, supuestamente emitidas por el proveedor Karina Ind. E Com, de Plásticos LTDA, no se tiene relación alguna con dicha actividad, no se encuentra vinculada la prueba de cargo con relación al hecho, además de contener contradicción, por lo que corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo; asimismo, se tiene acreditado en el curso del proceso que los supuestos reportes emitidos por el proveedor no fueron adjuntados dentro de la tramitación del juicio oral como base fundamental para determinar una responsabilidad.
En el caso de autos, el Juzgado de Sentencia llegó a la conclusión: “Con relación el imputado ZACARIAS ARMANDO ECHLAR MARTINEZ, NO ha adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones del tipo penal inserto en la norma del previsto en el Art. 181 Inc. a) y b) con relación al Art. 175 inc. 5) del Código Tributario, al haber no haberse demostrado el hecho cometido al hecho antijurídico de Contrabando.
Considerando los elementos constitutivos del tipo, que no se encuentran cumplidos en ninguno de los elementos constitutivos del referido delito, teniendo como elemento constitutivo la ausencia del tipo penal de Contrabando, ya que se tiene que en los delitos aduaneros, el bien jurídico que se tutela se traduce en el tráfico legal de entrada y salida de mercancías, así como en la recaudación de lo que se percibe a través del control aduanero, es decir, de los derechos arancelarios e impuestos aplicables a la importación aspecto que con relación al caso en concreto no se ha podido determinar, puesto que con relación al acusado ZACARIAS ARMANDO ECHLAR MARTINEZ no se ha podido demostrar la entrada o salida de mercadería en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Pues la parte acusadora no ha presentado ningún elemento probatorio válido que demuestre dicho precepto, no existe un informe del decomiso de la mercadería por parte de la aduana, ni tampoco el acta de intervención de las mercaderías como ya se manifestó anteriormente para poder establecer de que se cometió el delito de Contrabando, sino que la parte acusadora se basó únicamente en meras suposiciones” (sic).
Tomando en cuenta que el contrabando se clasifica como un delito tributario establecido en el núm. 5) del art. 175 de la Ley General de Aduanas (LGA); en el caso, si bien la AN determinó la existencia de facturas no declaradas, no fueron presentadas en juicio, cuando incluso fueron calificadas de falsas de acuerdo a los informes de la Aduana, lo que demostró que no existió prueba material para calificar una conducta punitiva, lo contrario significaría vulnerar el principio de inocencia de acuerdo al debido proceso como garantía constitucional; asimismo, no se demostró el tráfico de mercadería, únicamente se sustentó que la importadora KARINA. IND. ECOM. DE PLASTICOS LTDA, determinó la existencia de 15 facturas, de las cuales no se desglosó su contenido y como base se tuvo la INEXISTENCIA DE LAS FACTURAS NO DECLARADAS; en consecuencia, respecto al primer elemento subjetivo, el acusador fiscal no probó que la autoría del acusado tomando en cuenta que el dolo está compuesto por un elemento cognitivo intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que está haciendo, y un elemento volitivo, que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta, si falta alguno de estos dos elementos no tendríamos el dolo y si no hay dolo no hay tentativa.
En tal consideración, el Ministerio Público no llegó a probar que el accionar del acusado Zacarías Armando Echalar Martínez, de acuerdo al elemento probatorio se encuadre al tipo penal de Contrabando, previsto en el art. 181 incs. a) y b) con relación al art. 175 núm. 5) del CT; ahora bien, con relación al segundo elemento que es el elemento objetivo, el acusador Fiscal no probó que el acusado haya comenzado la ejecución del delito, no demostró cuáles fueron los actos de ejecución que se respalden la comisión del delito endilgado, más cuando en relación a la prueba material de las facturas sólo se cuenta con un Informe de la AN, que no es suficiente para la imposición de una sanción, lo que evidencia la existencia de duda razonable sobre la existencia del hecho conforme al principio in dubio pro reo; consiguientemente, conforme a la valoración de todos los elementos objetivos y subjetivos, se tuvo duda razonable en cuanto al accionar supuestamente punible del acusado, a quien no se le comprobó en forma manifiesta, fehaciente y sin duda alguna que haya adecuado su proceder y conducta al tipo penal endilgado, por lo que determinó su absolución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Santa Cruz - AN formuló recurso de apelación restringida (fs. 687 a 696 vta.), alegando lo siguiente:
II.2.1. Primer agravio, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 núm. 1) del CPP].
Respecto al tema, acusó que el Juzgado de Sentencia Penal inobservó lo establecido en el art. 48 de la Ley 2492 referido a la Fiscalización Aduanera Posterior; por lo tanto, considerando que la fiscalización se realizó a un solo operador y con una sola Orden de Fiscalización, corresponde considerar el resultado del procedimiento de Fiscalización que dio inicio a la investigación por el ilícito penal de Contrabando, en razón a que según el reporte del proveedor KARINA IND. E COM. DE PLASTICOS LTDA, por las importaciones realizadas en la gestión 2005 del operador Zacarías Armando Echalar Martínez, la AN dejó de percibir por las 13 facturas que no cuentan con la correspondiente DUI un importe de UFV's 632.952.73. importe que de manera excesiva asciende a las UFV's 200.000.-, por ello se presume la comisión del delito de contrabando conforme lo tipificado en los incs. a) y b) del art. 181° del CT; consiguientemente, acusa que lo expresado por el Tribunal de mérito carece de sustento legal al inobservar la Ley especial aplicable en el presente caso por mandato del art. 6 del CP.
Asimismo, acusó que el Juzgado de Sentencia desconoció que en materia de Contrabando, "LA MERCADERIA CONTRABANDEADA" y su existencia física dentro el territorio nacional", su comiso físico no necesariamente es una condición sine qua non para determinar la existencia del ilícito de Contrabando, porque el presente caso tiene como génesis un Procedimiento de Fiscalización Posterior que conforme el art. 48 de la Ley 2492, la AN tiene la facultad de verificar documentalmente uno o más despachos aduaneros realizados por el Operador por gestiones pasadas, y; por otra parte, en materia de Contrabando cuando la mercancía en cuestión no fue objeto de comiso, el art. 181.II de la Ley 2492, dispone que: “Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando"; por lo cual, la Sentencia apelada en su punto VIII (RESPECTO AL TIPO PENAL ACUSADO), omitió la protección del bien jurídico protegido por el art. 181 de la normativa precedentemente citada, al haber calificado erróneamente los hechos e incurrido en un incorrecto juicio de tipicidad, derivando en una errónea subsunción de la conducta antijurídica del acusado Zacarías Armando Echalar.
II.2.2. Segundo agravio, insuficiente fundamentación y contradicción en la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP].
Sobre el punto acusó que, la Sentencia incurrió en contradicción debido a que en uno de sus fundamentos afirmó la licitud de la prueba obtenida y en otro estableció la ilicitud, que la información fue obtenida vía correo electrónico y posteriormente vía fax, así también fue contradictorio con relación a la calidad de operador de comercio, que si bien el acusado demostró ser de ocupación tornero - mecánico, no le exime de realizar operaciones de comercio internacional, máxime si dentro el juicio oral se demostró que el mismo realizó viaje al exterior para la compra de mercancías en el Brasil para el ejercicio de su profesión como Tornero; concluyó, manifestando que la Sentencia es contradictoria, carente de fundamentación e incongruente.
II.2.3. Tercer agravio, defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP].
Con relación a la defectuosa valoración probatoria, acusa que la Sentencia apelada contiene escasa valoración de las pruebas presentadas en acusación fiscal y particular, solo hace una mención escueta de todas las pruebas, no señaló de manera fundamentada y motivada el valor asignado a cada elemento probatorio; o sea, el Juzgado de mérito no valoró las pruebas documentales y testificales, incurriendo en una escasa valoración probatoria, por cuanto no se debió desconocer que existió la comisión del delito penal aduanero de Contrabando, conducta antijurídica que se encuentran tipificada como delito tributario según lo establece el art. 181° del CTB; sin embargo, acusa que la Sentencia configuró como hechos probados aspectos que confirman la culpabilidad y responsabilidad del acusado, pero de forma contradictoria lo absolvió de pena y culpa, señalando que no existió suficiente prueba o que ésta es insuficiente para que incrimine y demuestre la culpabilidad del acusado, sin considerar la ampulosa normativa aduanera presentada en la acusación particular y fiscal, en consecuencia no se valoró ni refutó la misma.
Concluye manifestando que, el Tribunal de alzada dicte Auto de Vista anulando la Sentencia y ordene la reposición del juicio conforme al art. 413 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 90 de 6 de junio de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, si bien el representante de la Aduana Regional Santa Cruz describió el tipo penal previsto en el art. 181 del CT; sin embargo, no estableció ni explicó si la conducta del acusado se subsume al tipo penal con dolo o culpa, ni explicó si se apoyó en la inobservancia o en la errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, teniendo en cuenta que son dos vertientes diferentes y que deben ser explicadas por el recurrente al mencionar sus agravios; sin embargo, durante el trámite del juicio oral la Juez de mérito verificó que en la conducta del acusado no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Contrabando, valoró en forma debida y objetiva todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante; es decir, para que una conducta sea tildada como delito, deben encajar de manera cabal todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal que describe el art. 181 de la normativa citada, si faltara uno de los requisitos no se subsume ninguna conducta al tipo penal
Consiguientemente, el Tribunal de alzada no puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, ya que esa situación está relegada conforme a los principios de inmediación y contradicción, advirtiendo que no se configuró el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; asimismo, los datos del proceso informaron que la Juez de Sentencia consideró que el acusado presentó pruebas que demostraron que aparentemente se trataría de un Contrabando Contravencional por el hecho de existir montos de facturas menores a los 200.000 UFVs, lo que demostraría no tratarse de un delito penal sino Contrabando Contravencional; sin embargo, la AN Regional Santa Cruz con la finalidad de agravar la situación jurídica del acusado pretendió juntar todas las facturas y sumar a más de 200.000 UFVs para calificarlas como delito de Contrabando, situación irregular que fue oportunamente advertida por la Juez de mérito; en tal circunstancia, teniendo en cuenta que el art. 6 del CPP establece que la carga de la prueba corresponde al acusador, si consideraban que el contrabando sumaba más de 600.000 UFVs, lo correcto era que previamente demuestren la capacidad económica del acusado, demostrar si contaba con los suficientes recursos económicos para haber comprado de la Proveedora Karina Ind. E Com de Plásticos Ltda., sin tener en cuenta que el acusado era un tornero mecánico; o sea, como actos de investigación de la etapa preliminar y preparatoria la parte acusadora debió recabar de los Bancos, Cooperativas, la ASFI u otras entidades estatales, los depósitos, giros u otro movimiento económico que haya realizado el acusado, eso demuestra que las pruebas ofrecidas en juicio fue insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, pretendiendo mediante el recurso de apelación restringida la valoración de las pruebas de cargo, cuando esa facultad solo la tiene la Juez de mérito, lo que provocó duda sobre la participación del acusado en el delito de Contrabando.
Sobre el segundo agravio, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, indica que de la lectura íntegra de la sentencia absolutoria el Tribunal de alzada consideró que, la Juez de mérito fundamentó y motivó su resolución conforme a los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, dando razones jurídicas y fácticas del porqué absolvió al imputado Zacarías Armando Echalar Martínez, de la comisión del delito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CT, la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, conteniendo una relación del hecho, fijando clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, toda vez que la Juez de mérito al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, determinando si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual, aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP.
En el presente caso, afirma que la Juez de Sentencia cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, debido a que la Sentencia absolutoria es clara y precisa en sus fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta del imputado y la valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, a las cuales la Juez de mérito se ha referido uno a uno, valorando íntegramente las pruebas testificales, documentales que fueron presentadas en juicio oral e insertadas conforme a las previsiones de los arts. 333 y 355 del CPP; asimismo, evidenció que la Sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se encontró argumentos contradictorios antagónicos ni vicios de razonamiento o de demostración. Consiguientemente, la Sentencia absolutoria se sustentó en una correcta valoración de las pruebas presentadas en la audiencia del juicio oral, no incurrió en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) de la norma penal citada; es decir, la Juez de mérito realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental de cargo, las declaraciones de los testigos que fueron debidamente valoradas por la Juez, así como los demás elementos de prueba recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación; en cuanto a la fundamentación fáctica, estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio, también apreció que la Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente la Juez de Sentencia valoró cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron a la Juez concluir que las pruebas testificales de Cirilo Estrada Álvarez, Wendy Vargas Terrazas, Sonia Rojas Zambrana, Leonardo Ortega Michel, Marco Sandoval Ramos y Roque Torres, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, expresó las razones por las cuales dichas pruebas de cargo no le generó convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; por lo tanto, la Sentencia cumplió con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP.
Finalmente, en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada verificó que durante el juicio oral la defensa técnica del acusado ofreció sus pruebas de descargo documentales y testificales de Leonardo Ortega Michel, Marco Sandoval Ramos y Roque Torres, a quienes la Juez de mérito los consideró como coincidentes y contestes, refiriéndose al hecho principal, con los que demostró que el acusado nunca tuvo relación comercial con Karina Ind. e Com Plásticos Ltda., que no pudo tener capacidad económica para poder haber contado con más de medio millón de bolivianos, que no viajó a Brasil en la fechas que señala la parte acusadora y que se habrían hecho las compras de la mercadería, para lo que presentó su pasaporte donde están registrados los viajes que realizó en tres oportunidades para traer maquinarias y equipos para su taller de tornería, ha demostrado que su actividad principal era la de tornero-mecánico, el Ministerio Público ni la AN Regional Santa Cruz no probaron que el imputado hubiera realizado transacciones o viajes con fines de comercio.
Respecto a la prueba principal ofrecida por la AN adjunta a su acusación particular, consistente en la comunicación Interna AN-UASPC-CI- 234/2016 como respuesta a un requerimiento de 17 de agosto de 2016, en la cual claramente dice: “Informa que realizada la investigación informática, no existe ninguna operación de exportación que cumpla con la información solicitada”, información referida al acusado, si éste hubiera realizado exportaciones de Karina Ind. é Com. Plásticos Ltda., cuya certificación ha sido legalmente obtenida y ofrecida como prueba por la misma AN Regional Santa Cruz, con lo cual la Juez de mérito afirmó que no se ha demostrado ninguna exportación de las que sindica el Ministerio Público y la parte querellante; evidenciándose que, se valoró correctamente las pruebas de cargo P-3; si bien la fiscalizadora Wendy Vargas Terrazas se ratificó en todos los alcances del Informe; sin embargo, no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; sobre la declaración de la testigo Sonia Rojas Zambrana, fue debidamente valorada en la Sentencia conforme a las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, evidenciándose que no se incurrió en el defecto de sentencia que señala el art. 370 núm. 6) de la norma penal citada.
