AS/0790/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0790/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada no fundamentó de manera detallada cada uno de los casos observados en el recurso de apelación, sin justificar y valorar la incongruencia existente en la Sentencia; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes contradictorios corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el SJA en representación de AM SRL contra JAOA, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada no verificó el cumplimiento de las reglas de la sana crítica respecto a la defectuosa valoración probatoria. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación; por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.

El Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por MP y SG contra MCB, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a la vulneración del debido proceso y la debida fundamentación. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

En ese marco de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia no hubo considerado que el documento privado de 27 de febrero de 2008, sobre préstamo de dinero fue realizado de forma posterior a la disposición patrimonial lograda; es decir, al origen de la denuncia por el delito de Estafa; asimismo, el Tribunal de juicio según concluyó el Tribunal de apelación, restó importancia a la prueba signada como “MP-PD9”, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado en cuestión; estas apreciaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, que si bien demuestran que efectivamente y de manera fundamentada, apuntaron que el documento privado era de una data posterior a la configuración del hecho delictivo, sin incurrir por ello en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento; sin embargo, no realizó el debido control de legalidad de la Sentencia ni debida motivación, al no considerar que la decisión asumida por el Tribunal de juicio lo efectuó en el contexto de varias consideraciones.

En estas condiciones, se tiene que producto del conjunto de reflexiones establecidas en la Sentencia que surgió sobre el hecho del préstamo de dinero, el Tribunal de sentencia consideró en lo sustancial lo siguiente: que “no se ha demostrado suficientemente la conducta idónea ni dolosa desplegada por la acusada para ser merecedora de una sanción punitiva” (sic); además que verificó una criminalización del acto civil, en sentido que “…los vínculos familiares y de mutua confianza que sostenían de muchos años cual refieren los testigos de cargo que son poco convincentes e insuficientes para generar en el tribunal certeza y convencimiento” (sic); asimismo, que las pruebas practicadas en juicio oral no permitieron generar un estándar de certeza y convicción de la culpabilidad de la acusada ingresando al ámbito de la presunción de inocencia; y, que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del hecho controvertido por la poca credibilidad del testimonio de los testigos; aspectos que derivaron en la conclusión de que no se hubo probado dichos extremos y que no existía en consecuencia la subsunción judicial al ilícito acusado, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la autoría y participación de la imputada en el hecho atribuido.

Esto significa que si bien el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento respecto al documento privado de 27 de febrero de 2008, al asumir que fue elaborado después de la disposición patrimonial lograda y por lo tanto carecía de base probatoria, la criminalización de los negocios civiles, como lo entendió el Tribunal de sentencia; no es menos cierto, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no tomó atención que el Tribunal de sentencia realizó dichas consideraciones en el conjunto de criterios efectuados sobre la existencia del dolo y no se limitó al análisis de la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo penal acusado; por el contrario, procedió a efectuar un análisis global sobre cada uno de ellos, lo que implica, que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo y fundamentado control de legalidad respecto al conjunto de consideraciones que realizó el Tribunal de juicio que derivó en la absolución de la imputada.

Más aún, sin una debida fundamentación, el Tribunal de apelación efectuó un control de legalidad desmedido de la Sentencia, toda vez que consideró que el Tribunal de juicio debió pronunciarse sobre todos los elementos del tipo penal de Estafa; cuando de los datos de la Sentencia, se advierte que los elementos objetivos como subjetivos del delito de Estafa, se encuentran inmersos en la fundamentación jurídica de la referida Resolución”.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

De la lectura del motivo casacional se puede establecer que, los argumentos vertidos por el recurrente se centran básicamente en que, el Tribunal de alzada no fundamentó de manera detallada en cada uno de los casos observados en el recurso de apelación restringida, sin justificar y valorar la incongruencia que existe en la Sentencia, dejando en indefensión a la AN, respecto al delito de Contrabando.

Se constata que la entidad recurrente en su recurso de apelación denunció que, la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, que la misma carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, respecto a los siguientes puntos: i) Que, la Sentencia inobservó lo establecido en el art. 48 de la Ley 2492 referido a la Fiscalización Aduanera Posterior y lo establecido en el art. 181° incs. a) y b) de la norma Tributaria citada, careciendo de sustento legal al inobservar la Ley especial aplicable en el presente caso; asimismo, desconoció que en materia de Contrabando el comiso físico, no necesariamente es una condición sine qua non para determinar la existencia del ilícito de Contrabando; por lo cual, la Sentencia apelada en su punto VIII (RESPECTO AL TIPO PENAL ACUSADO), omitió la protección del bien jurídico protegido por el art. 181 de la normativa precedentemente citada, al haber calificado erróneamente los hechos e incurrido en un incorrecto juicio de tipicidad, derivando en una errónea subsunción de la conducta antijurídica del acusado Zacarías Armando Echalar; ii) Que, la Sentencia incurrió en contradicción debido a que en uno de sus fundamentos afirmó la licitud de la prueba obtenida y en otro estableció la ilicitud, que la información fue obtenida vía correo electrónico y posteriormente vía fax, así también fue contradictorio con relación a la calidad de operador de comercio, si bien el acusado demostró ser de ocupación tornero - mecánico, no le exime de realizar operaciones de comercio internacional, máxime si dentro el juicio oral se demostró que el mismo realizó viaje al exterior para la compra de mercancías en el país de Brasil; concluyó, manifestando que la Sentencia es contradictoria, carente de fundamentación e incongruente, y; iii) Que, la Sentencia apelada contiene escasa valoración de las pruebas, solo hizo una mención escueta de todas las pruebas, no señaló de manera fundamentada y motivada el valor asignado a cada elemento probatorio documental y testifical, incurriendo en escasa valoración probatoria; asimismo, que la Sentencia configuró como hechos probados aspectos que confirman la culpabilidad y responsabilidad del acusado, pero de forma contradictoria lo absolvió de pena y culpa, señalando que no existió suficiente prueba o que ésta es insuficiente para que incrimine y demuestre la culpabilidad del acusado.

Con relación a estos planteamientos, se advierte que el Tribunal de alzada a través de la Resolución recurrida de casación, de forma individualizada identificó uno a uno los agravios denunciados en el recurso de apelación, realizando en relación a ellos un análisis del caso concreto y respondiendo a todos los motivos acusados en el recurso de apelación, confluyendo fundadamente en relación al primer agravio; que si bien se describió el tipo penal previsto en el art. 181 del CT, no se estableció ni explicó si la conducta del acusado se subsume al tipo penal con dolo o culpa, ni explicó si se apoyó en la inobservancia o en la errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, que en juicio oral la Juez de mérito verificó que en la conducta del acusado no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Contrabando, con base a la debida y objetiva valoración de los elementos de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, determinando que no se configuró el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; asimismo, la Juez de Sentencia consideró que las pruebas presentadas por el acusado referidas a facturas menores a 200.000 UFVs, demostraron que no se trata de un delito penal sino de un Contrabando Contravencional; sin embargo, la AN Regional Santa Cruz con la finalidad de agravar la situación jurídica del acusado pretendió juntar todas las facturas y sumar a más de 200.000 UFVs para calificarlas como delito de Contrabando, situación irregular que fue oportunamente advertida por la Juez de mérito; en tal circunstancia, si consideraban que el contrabando sumaba a más de 600.000 UFVs, como actos previos de investigación de la etapa preliminar y preparatoria la parte acusadora debió demostrar la capacidad económica del acusado y/o movimientos económicos realizadas en entidades bancarias, contrariamente la pruebas ofrecidas en juicio fue insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, lo que generó duda sobre la participación del acusado en el delito de Contrabando.

Respecto al segundo agravio, indicó que de la lectura íntegra de la Sentencia absolutoria la Juez de mérito fundamentó y motivó su resolución conforme al arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, dando razones jurídicas y fácticas del porqué absolvió al imputado de la comisión del delito de Contrabando, que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios probatorios de forma conjunta y armónica, determinando si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, cumpliendo a cabalidad lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP; también evidenció que, la Sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se encontró argumentos contradictorios antagónicos ni vicios de razonamiento o de demostración, lo que acredita que no se incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la norma penal citada; finalmente, que la Juez de mérito realizó la fundamentación descriptiva y fáctica, dejando constancia de los aspectos que le permitieron a la Juez concluir que las pruebas testificales de Cirilo Estrada Álvarez, Wendy Vargas Terrazas, Sonia Rojas Zambrana, Leonardo Ortega Michel, Marco Sandoval Ramos y Roque Torres, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, expresó las razones por las cuales dichas pruebas de cargo no le generó convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.

Finalmente, respecto al tercer agravio, verificó que la defensa técnica del acusado ofreció pruebas de descargo documentales y testificales de Leonardo Ortega Michel, Marco Sandoval Ramos y Roque Torres, de quienes la Juez de mérito los consideró coincidentes y contestes, refiriéndose al hecho principal, demostró que el acusado nunca tuvo relación comercial con Karina Ind. e Com Plásticos Ltda., su capacidad económica, los viajes realizados a Brasil y la compra de mercadería, demostrando que su actividad principal es de tornero-mecánico, respecto de los cuales el Ministerio Público ni la AN Regional Santa Cruz probaron que el imputado hubiera realizado transacciones o viajes con fines de comercio; sobre la prueba principal ofrecida por la AN, consistente en la comunicación Interna AN-UASPC-CI- 234/2016 como respuesta a un requerimiento de fecha 17 de agosto de 2016, con lo cual la Juez de mérito afirmó que no se demostró ninguna exportación de las que sindica el Ministerio Público y la parte querellante, evidenciándose que se valoró correctamente las pruebas de cargo P-3, si bien la fiscalizadora Wendy Vargas Terrazas se ratificó en todos los alcances del Informe; sin embargo, no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, evidenciándose que no se incurrió en el defecto de sentencia que señala el art. 370 núm. 6) del CPP.

Conforme a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, debe tenerse presente que, la falta de debida fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

Ahora bien, de la verificación efectuada a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada realizó control sobre la Sentencia apelada y sobre la alegada carencia de fundamentación, estando descrita en el punto II.3. del presente Auto Supremo, del cual se evidencia que el Juzgado de Sentencia en forma objetiva y coherente valoró todos los medios probatorios, los que interrelacionados arrojaron las conclusiones que llevó a absolver al imputado; asimismo, el Tribunal de juicio concluyó que no se tuvo como hecho probado que el imputado haya incurrido en la comisión del delito de Contrabando, debido a que no concurrieron los elementos del tipo penal y que las pruebas demostraron que no se trata de un delito penal sino de un Contrabando Contravencional, conforme a la exégesis del art. 181 del CT y en base a la debida y objetiva valoración de los elementos de prueba ofrecidos por las partes del proceso. Todos esos hechos detallados a lo largo de la Sentencia, conforme refiere el mismo fallo, hicieron convicción para que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia apelada; evidenciándose por tanto, que se realizó el examen de razonamiento jurídico de la Sentencia, no siendo evidente la denuncia planteada por la entidad recurrente, contrariamente se dio cumplimiento a los arts. 124, 171, 173 y 398 del CPP, no advirtiéndose contradicción alguna con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, contrariamente los actos del Tribunal de alzada se encuentran dentro de los términos de su doctrina legal aplicable; asimismo, verificó que el Tribunal de mérito al efectuar la valoración de la prueba aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, efectuando un razonamiento lógico y jurídico al momento de emitir el fallo, determinando que los argumentos del recurso de casación no resultan evidentes debido a que se estableció con meridiana claridad que no se configuraron los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) de la norma penal adjetiva tantas veces citada; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.