II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia 21/2022 de 12 de mayo (fs. 1223 a 1240 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Silvana Rojas Panoso, autora y culpable de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió de la comisión de los ilícitos de Uso Indebido de Influencias y Beneficios en Razón de Cargo, tipificados por los arts. 146 y 147 del CP; Telmo Javier Valda Tardío absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos endilgados en grado de Complicidad, en atención a que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad; en cuyo mérito, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieren impuesto en su contra; bajo la siguiente fundamentación fáctica:
El 19 de diciembre del 2012 Saúl Sossa Hurtado se encontró en el Palacio de Justicia con el denunciante José Atiare Salazar, quien le manifestó que la entonces Magistrada Silvana Panoso buscaba abogados para que ocupen el cargo de Juez en Santa Cruz, a cambio de $us. 6.000.
Se probó el pacto entre Silvana Rojas Panoso, Saúl Sosa Hurtado y la entrega de dinero para viabilizar la designación de Juez a cambio de la suma de dinero referida, el 22 de diciembre del 2012.
La víctima entregó $us. 3.000 a Saúl Sossa Hurtado, en su oficina y que la entonces magistrada le solicitó el otro 50%, que fue enviado a la requirente el 27 de diciembre del 2012, girado a la cuenta de Telmo Javier Valda Tardío, quién le entregó a la referida acusada.
El 21 de diciembre del 2012, José Olegario Atiare, Celia Ortega y Saúl Sossa, fueron a recoger del aeropuerto a Silvana Rojas Panoso, llevándole a un restaurante y posteriormente a su hotel.
El 28 de diciembre del 2012 a horas 10:00 José Olegario Atiare depositó en la cuenta bancaria de Telmo Javier Valda Tardío la suma de Bs. 20.820.
El 19 de diciembre del 2012, la imputada Silvana Rojas Panoso desempeñaba las funciones de magistrada suplente del Tribunal Supremo de Justicia.
Se probó que Telmo Javier Valda Tardio, fungía como funcionario público del Tribunal Supremo de Justicia y hacía proyectos de sentencia para la imputada Silvana Rojas Panoso.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Silvana Rojas Panoso, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1283 a 1317); con los siguientes argumentos expuestos en relación a los motivos de casación admitidos:
Como segundo motivo de alzada, bajo el subtítulo de defectos absolutos en la tramitación del juicio oral, emergentes de Resoluciones dictadas en juicio oral, público y contradictorio; entre otros planteamientos, alegó: 1) Que el 17 de noviembre del 2021, solicitó que se haga constar que el testigo Olegario Atiare, fue contaminado por estar en todas las audiencias, transgrediendo lo previsto por el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pedido que había sido resuelto por el Tribunal de Sentencia con el fundamento que conforme lo previsto por el art. 11 del CPP, la víctima puede participar en todo el juicio. 2) La exclusión probatoria de las documentales PD2, PD3 y PD13, por vulnerar el art. 13 del CPP ante la falta del requerimiento fiscal correspondiente, el Tribunal de Sentencia alegó que existen ante la solicitud del fiscal de materia; argumento que cuestiona la recurrente porque fue realizado pese que no se presentó tales requerimientos. 3) Planteó reserva de apelación contra la determinación del Tribunal de Sentencia al declarar a lugar la objeción realizada a la pregunta realizada a la testigo Celia Ortega Romero esposa de la víctima, que en un principio actuó como abogada del imputado Telmo Javier Valda Tardío, a objeto de que la misma declare si vio que entregaron a la recurrente dinero y si el mismo fue devuelto a la víctima. 4) Que la exclusión probatoria planteada contra la prueba PD4 por incumplimiento del art. 341 numeral 5 del CPP, al no señalar la pertinencia y su utilidad e incumplimiento del art. 13 de la norma adjetiva penal, fue resuelto por el Tribunal de Sentencia con el argumento que fue presentado por el Ministerio Público, como si ello fuera suficiente a efectos de cumplir las normas señaladas; lo cual, vulneraría el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, además invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo. 5) Se impidió a la recurrente, solicitar aclaraciones sobre la declaración de la testigo Celia Ortega, en aplicación del art. 8 del CPP que prevé su defensa material; con el argumento que la misma fue coordinando las preguntas con su defensa técnica y que en el juicio sus aclaraciones debe solicitarlas a través de ella; que la solicitud de reposición también fue rechazada, actuando de manera arbitraria sin observar la doctrina (Marco Antonio Condori Mamani) y la jurisprudencia constitucional determinada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2200/2013 de 16 de diciembre, vulnerándose su derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto, reitera como precedente contradictorio el AS 43/2016-RRC de 21 de mayo.
Como cuarto motivo de apelación, alegó error sustancial en la aplicación de la norma sustantiva penal, señalando que: En su calidad de Magistrada (liquidadora) en el Tribunal Supremo de Justicia, no tenía como funciones la venta de valorados o cobro de dinero; por lo que, no se configura el elemento de obtener dinero en proporción superior a la fijada legalmente; asimismo, la víctima no tenía calidad de administrado y no podría ser extorsionado; tampoco existiría el temor fundado de la supuesta víctima; al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo del 2013, 014/2013-RRC de 6 de febrero, “138/2013 de 27 de mayo de 2022” (sic), alegando que en la función que desempeñaba no estaba prevista la de nombrar jueces, sino se dedicaba a resolver los casos pendientes antes del 2011 y que de acuerdo al art. 183-I, II-3, II, III y IV de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), dicha función es atribución del Consejo de la Magistratura, que la única forma de ser designado como juez, es a través de la Escuela de Jueces del Estado o a través de una convocatoria a cargo del Consejo de la Magistratura; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y que sustentan su inocencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 42 de 10 de abril de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, en el quinto párrafo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación expuso las consideraciones argumentativas que servirían para la resolución del caso, posteriormente hizo referencia a los hechos motivo del juicio, relatados en la denuncia, imputación y acusación fiscal, señalando que el Tribunal de mérito ha adecuado correctamente la conducta de la imputada dentro de los alcances del art. 151 del CP previsto como Concusión, siendo un requisito para la subsunción que la imputada sea servidora o funcionaria pública, el hecho de haber exigido una suma de dinero para supuestamente viabilizar el nombramiento como Juez de Santa Cruz al denunciante José Olegario Atiare Salazar; no siendo evidente la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP.
En el sexto párrafo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, argumentó: “Que, respecto al segundo agravio o defecto de sentencia, la recurrente dice que la sentencia se basa en medios o elementos de prueba incorporados de forma ilegal al juicio oral; defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo este Tribunal de alzada considera que la recurrente en este acápite de su recurso no hace ninguna expresión de agravios, no dice qué pruebas han sido insertadas o judicializadas al juicio oral de forma ilícita, es decir la recurrente no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal; como tampoco se apersonó ante este Tribunal para fundamentar o ampliar su recurso.” (sic).
