IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente alegó que el Tribunal de alzada no respondió al segundo motivo de apelación restringida y el planteamiento sobre la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; correspondiendo que este Tribunal exprese sus consideraciones argumentativas, previo a resolver el motivo de casación.
IV.1. Doctrina legal aplicable al caso, sobre las formas de incongruencia.
Uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria es la legalidad, en mérito al cual los actos de las autoridades jurisdiccionales se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales; en ese entendido, este Tribunal desarrolló amplia jurisprudencia respecto al límite de la competencia de los Tribunales de alzada y las formas de incongruencia, determinando:
“En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.” (sic).
“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia´”. (sic).
IV.2. Análisis del caso en concreto.
La recurrente denunció que el Tribunal de apelación no resolvió su denuncia de defectos absolutos planteados en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de alzada hubiese guardado silencio sobre la problemática planteada, incurriendo por ello en incongruencia omisiva.
Al respecto, conforme se desarrolló en el acápite IV.1 de la presente Resolución, la incongruencia omisiva implica infracción de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, que determina que la competencia de los Tribunales de alzada se encuentra delimitada a los aspectos cuestionados de la resolución; cuando el Tribunal de apelación no resuelve algún motivo del recurso de alzada, evidentemente desconoce su competencia y convierte su fallo en ilegal y arbitrario, al no otorgar respuesta a todos los aspectos cuestionados del Auto de Vista impugnado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Empero, si existiendo respuesta, la misma se considera insuficiente, se estaría ante a una infracción del art. 124 del CPP que dispone: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.”.
En el caso de autos, la recurrente al inicio del planteamiento del motivo de casación, subtituló el mismo como “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA TRAMITACIÓN DELJUICIO ORAL EMERGENTES DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIO, ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO (RESERVA DE APELACIÓN RESTRINGIDA”; que coincide con el título del segundo motivo de apelación restringida, en el que expuso cinco circunstancias: a) Infracción del art. 350 del CPP; b) Insuficiente argumentación del rechazo de la exclusión probatoria de las documentales PD2, PD3 y PD13; c) Reserva de apelación contra el rechazo de objeción al interrogatorio de Celia Orega Romero; d) Insuficiente fundamentación del rechazo de la exclusión probatoria de la documental PD4; e) Vulneración del derecho a la defensa material, al no permitírsele pedir aclaraciones a la testigo Celia Ortega.
Sobre estos planteamientos recursivos, el Tribunal de apelación en el sexto párrafo del Auto de Vista impugnado, expresamente señaló que se pronuncia sobre el segundo agravio; es decir, sobre el motivo denominado “2.- DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORAL EMERGENTES DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIO, ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO (RESERVA DE APELACIÓN RESTRINGIDA)” (sic), asumiendo que la recurrente denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos de prueba incorporados de forma ilegal al juicio oral; es decir, que se sustenta en el defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, motivo de alzada que a decir de la Sala de apelación no contó con la expresión de agravios, al no precisarse qué pruebas fueron insertadas o judicializadas de forma ilícita; incumpliendo la recurrente, con lo dispuesto por el art. 408 del CPP.
De lo referido, no es evidente que el Tribunal de apelación hubiese guardado silencio sobre la referida problemática planteada como segundo motivo de apelación restringida, pues si bien en dicho planteamiento se alegó la existencia de defectos absolutos, de lo señalado en el recurso, se entiende que la recurrente reclama que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370, cuando ésta alega que el testigo Olegario Atiare presenció todas las audiencias y se contaminó, que las documentales PD2, PD3, PD13 y PD4 no contaban con requerimiento fiscal y que no se le permitió pedir aclaraciones a la testigo Celia Ortega.
Planteamiento en el que evidentemente la recurrente se limitó a alegar la existencia de defectos absolutos, sin invocar una norma habilitante de su recurso de alzada; sin embargo, la Sala de apelación, infirió de sus argumentos expuestos, cuál era el supuesto defecto que denunciaba; sin embargo, la recurrente no cumplió con argumentar el motivo de manera suficiente, pues no expresó qué norma procesal o sustantiva fue inobservada, infringida o erróneamente aplicada por el Tribunal de Sentencia a tiempo de rechazar las exclusiones probatorias, las objeciones y aclaraciones a interrogatorios; por lo que, de manera correcta el Tribunal de apelación concluyó que la recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP; cumpliendo con el deber de pronunciarse sobre todos los motivos de apelación, en observancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP y 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, que no es evidente la alegada incongruencia omisiva; haciéndose constar que este Tribunal respecto a esta circunstancia y por la delimitación realizada por la propia recurrente en su recurso de casación, sólo tiene competencia para verificar si el Tribunal de alzada dio o no respuesta al planteamiento formulado, cumpliéndose o no lo determinado por el art. 398 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, esta primera circunstancia sobre la que caería la supuesta omisión, deviene en infundado.
Otro aspecto sobre el cual también existiría omisión en la resolución según el reclamo de la recurrente, sería la errónea aplicación de la norma sustantiva sobre el delito de Concusión; al respecto, de los argumentos de la Sala de apelación expuestos en el numeral 1 del acápite II.3 de la presente Resolución, se evidencia que sí se consideró dicho motivo de apelación, así se tiene de los argumentos expuestos en el quinto párrafo, en el cual después de una amplia exposición de consideraciones argumentativas, los supuestos fácticos que motivaron el proceso, el Tribunal de apelación concluyó que no era evidente la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; en consecuencia, este planteamiento de casación, también deviene en infundado.
