III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 757/2023-RA de 26 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos de casación:
Bajo el título “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORAL EMERGENTES DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIO, ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO (RESERVA DE APELACIÓN RESTRINGIDA)” (sic), reclama que, el Auto de Vista no resolvió los defectos absolutos que fueron observados en el juicio oral como: i) El 17 de noviembre de 2021, según acta de audiencia de juicio, el “señor Olegario Atiare” (sic), en condición de testigo prestó su declaración, solicitando su defensa se tenga presente que el testigo había contaminado su declaración al estar presente en todas y cada una de las audiencias del juicio oral; no obstante, el Tribunal de mérito, mediante Auto de la misma fecha resolvió disponer no ha lugar a la observación; ii) En la misma audiencia el Ministerio Público introdujo las pruebas signadas como PD 2, PD 3 y PD 13, que fueron objeto de exclusión probatoria por su defensa, ya que, no adjuntaron requerimiento fiscal correspondiente, limitándose a señalar el Ministerio Público que "los requerimientos están en cuaderno de investigaciones", defecto absoluto que fue objeto de exclusión probatoria; empero, el Tribunal de sentencia señaló que: "si bien la prueba física original no es legible sin embargo existen ante la solicitud del Dr. Ángel Álvarez Barrera fiscal de materia...”, cuando no se presentó requerimiento fiscal alguno; iii) En audiencia de 21 de abril de 2022, en la declaración de la testigo Celia Ortega Romero, abogada de profesión, que aparece asistiendo al coimputado Telmo Javier Valda Tardío, señaló que no lo conocía, ante la pregunta formulada por la defensa "si vio que le dieron el dinero a Silvana Rojas por qué el señor Saúl Sosa devolvió la misma", el Ministerio Público objetó la misma y el Tribunal de sentencia dispuso haber lugar a la objeción, planteando su defensa revocatoria la decisión, ya que, la pregunta fue clara y directa a la testigo; además, trascendental para esclarecer los hechos; iv) En la audiencia de juicio de 21 de abril de 2022, formuló exclusión de la prueba PD 4, bajo el fundamento de que el ofrecimiento de la prueba tanto del Ministerio Público como del acusador particular, no cumplieron con las exigencias del art. 341 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, no mencionaron la pertinencia y utilidad de la misma; sin embargo, el Tribunal de sentencia “resolvió, sin pronunciarse sobre el fondo…solo aduciendo que fueron presentadas por el Ministerio Público” (sic); v) En audiencia de 21 de abril de 2022, cuando prestaba su declaración la testigo Celia Ortega, su persona de forma expresa solicitó la palabra a los efectos de ejercer su defensa material, alegando el Presidente del Tribunal que si bien tiene derecho conforme indica la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, sin embargo, “esta es una etapa de juicio oral, aquí nosotros hemos podido ver que ella está coordinando las preguntas con su defensa técnica en la cual arriba a las preguntas que él realiza, así también la defensa que quiere realizar la debe realizar a través de su abogado, él es su representante en el juicio oral, en el procedimiento al finalizar es que se le da la palabra, antes de que el Tribunal saque una resolución o sentencia, ella puede hacer uso de la palabra” (sic), omitiendo el Tribunal de sentencia el derecho a la defensa material, por lo que acudió al recurso de reposición; empero, fue rechazada bajo el argumento de que no era un decreto; y, vi) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, fue condenada por el delito de Concusión previsto por el art. 151 del CP, cuando su persona cumplía las funciones de Magistrada (liquidadora) en el Tribunal Supremo de Justicia, resultándole materialmente imposible obtener o exigir dinero o ventaja, por cuanto, no se encontraba a cargo de la venta de alguna valorada o cobro de algún monto de dinero en alguna repartición pública, donde José Olegario Atiare Salazar, no tenía calidad de administrado, todo porque no existe la cancelación de un monto o arancel fijado por Ley para comprar el cargo de Juez; además, cuestionó que, el Tribunal de sentencia quebrantó el principio de inmediación; así como, que las actas transcritas por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Noveno no corresponden a las grabaciones de las audiencias; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, omitiendo su pronunciamiento al respecto, omisión que vulnera el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia.
