AS/0800/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0800/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 104/2022 de 15 de noviembre de fs. 784 a 794 vta., el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Heber Mamani Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. m) del CP; imponiendo la sanción de 25 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“…que el 3 de agosto de 2021 la denunciante (…) (madre de la víctima) quería salir de su casa a comprar cena, su hija (…) le dijo que no quería quedarse sola, porque tenía miedo, le preguntó qué había pasado y es cuando le contó que el acusado Heber Mamani Mamani había entrado como 2 veces a la ducha cuando la víctima se encontraba bañando, asimismo le habría encerrado en el baño y le habría tocado sus pechos y sus partes íntimas (vagina) cuando quería gritar, el denunciado le habría tapado la boca y eso habría pasado hacían 4 meses atrás y lo tenía amenazada para que no cuente nada del hecho. Según el informe psicológico, la víctima conoció al acusado, porque él vivía en la misma casa donde alquilaba su madre, es donde el acusado en fecha 1 de junio de 2021, luego de molestarla, le dijo que entre al baño a echar agua, fue al baño, él fue tras ella, entró al baño y lo trancó, ahí le agarró de la cintura y ella se empezó a dejar hacer esas cosas (violación). Otro día cuando entró y cerró el baño (ducha) donde ella se estaba bañando, entonces él también se desnudó, empezó a tocar sus pechos y vagina, sus nalgas, la besó en la boca y ella se quedó paralizada, entonces la agarró del cuello para que no grite porque ella estaba empezando a gritar, luego se fue. Otra noche que fue en junio, igual se metió al baño, mientras se bañaba, entonces esta vez sí agarró, la besó, le tocó y esta vez sí metió su pene en su vagina, lo hizo parada contra la pared, fue como 5 minutos, la tocaba, la besaba en la boca. Esto también paso cuando era de noche y sus padres se dormían. La segunda vez que le violó estaba en el baño, Heber entró, lo trancó y la sentó en la taza del baño, luego le bajó el calzón y su buzo y le hizo sentar encima de él, le metió su pene, ella estaba mirando hacia adelante, sentada en sus piernas. (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida de fs. 805 a 807 vta., alegando los siguientes agravios:

Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 m. 5) del CPP, puesto que, la Sentencia “…no establecen de manera clara y precisa cuales fueron las pruebas que llevaron a sostener con claridad de que … habría cometió el delito, toda vez de solo se limitan a realizar una relación de los hechos acusados de acuerdo a la acusación, sin establecer qué tipo de pruebas los condujeron a establecer de que estos relatos liricos sean reales y verdaderos … [toda vez que la doctrina legal y jurisprudencia constitucional establecieron] que la falta de fundamentación en la sentencia o resoluciones no puede ser abreviada o reemplazada por lo simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Ya que la fundamentación y Motivación de una resolución jurisdiccional es la garantía del Debido Proceso. hecho que no sucedió en el presente caso donde no se fundamentó ni se valoró ni se demostró cuáles fueron las pruebas que demuestren que el hecho existió, tampoco se valoró correctamente las pruebas de descargo.”

Valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 m. 6) del CPP, ya que las pruebas determinantes en el presente caso (certificado médico legal, entrevista psicológica pericial y pericias biológicas de genética), nunca fueron presentadas por los acusadores para demostrar el hecho denunciado y al no haber sido expuestas no fueron valoradas respetando la sana crítica, vulnerando lo establecido en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), detallando las pruebas que fueron valoradas de manera defectuosa y que el tribunal se basó para dictar sentencia.

ENTREVISTA PRELIMINAR. - realizada a la menor por la psicólogo Lic. DIEGO ANDREZ ENRIQUEZ CONTRERAS, dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ... a pesar de que el psicólogo no compareció al presente juicio oral público y contradictorio para ratificar su informe, y reconocer si su persona realizo dicho informe toda vez de que el Ministerio Publico retiro como su testigo de cargo, sin dar a lugar a que el psicólogo pueda aclarar algunas situaciones manifestadas en su informe, pero lo más lamentable es que vuestra dignas autoridades no tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

que se trata de una entrevista preliminar y no conclusiva.

*El Lic. DIEGO ANDREZ ENRIQUEZ CONTRERAS, no compareció al juicio oral público y contradictorio a ratificar su Informe Psicológico preliminar, ni a confirmar o negar si fue la persona que realizo dicho informe preliminar o no, ya que fue retirada por el Ministerio Publico inexplicablemente.

* La presunta ctima no fue sometida a entrevista pericial, para determinar su autenticidad y grado de credibilidad, A EFECTOS DE DETERMINAR LA CREDIBILIDAD O NO LO MANIFESTADO POR LA SUPUESTA VICTIMA.

* En el presente caso no existe una valoración del testimonio de la supuesta ctima por un psicólogo forense quien debe realizar LOS PERITAJES PSICOLÓGICOS A efectos de valorar el testimonio de la supuesta ctima y así determinar la credibilidad o no el testimonio de la menor, ya que no se puede sentenciar simplemente en virtud a una declaración preliminar unilateral.

al no existir una pericia del testimonio de la menor ya que el Informe Psicológico Preliminar, no es creíble ya que la menor está siendo influenciada por terceras personas en ese sentido queda claro de que esta prueba fue valorada de manera defectuosa.

Asimismo, presento un informe psicológico realizada a mi persona por la LIC. MARIA AGUILERA SANCHEZ, psicólogo del penal de palmasola, donde refiere que mi persona no presenta ninguna psicopatía grave que implique un riesgo y otras situaciones favorables a mi persona y también presente una PERICIA PSICOLOGICA REALIZADA A MI PERSONA POR EL LIC. JUAN C. DELGADILLO AVILA, QUIEN REFIERE QUE MI PERSONA no es agresiva ni impulsivo, ni tiene tendencia a cometer delitos y otras situaciones favorables Y QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO HIZO UNA valoración correcta de dichas pruebas, SI NO QUE LE DA VALOR A UNA Entrevista psicológica Preliminar realizado a la menor que carece de credibilidad, YA QUE EN ESTA CLASE DE DELITOS TIENE QUE HABER PRUEBA CONTUNDENTE PARA INCRIMINAR A UNA PERSONA, NO COMO EN EL PRESENTE CASO B. EXAMEN MEDICO LEGAL. -Asimismo en el examen médico realizado por la Dra. VERONICA JUSTINIANO GALLY, establece lo siguiente

Al examen sico no se evidencia signos de violencia corporal.

Al examen genital, pone de manifiesto la presencia de un himen elástico complaciente sin lesión alguna.

Al examen proctológico, sin lesión alguna. SUGIERE VALORACIÓN PSICOLÓGICA, Precisamente para determinar la credibilidad o no de declaración de la menor VALORACIÓN QUE NO FUE REALIZADA DENTRO DEL PRESENTE CASO.

podrán evidenciar [que] el examen médico legal no aporta elementos validos coma para dictar una sentencia condenatoria en mi contra, toda vez de que el Informe dico Legal no estable ningún tipo de lesión ni físico, ni genital ni proctológico, es claro de que no existido acceso carnal. Asimismo, el Auto Supremo N.244/2012 Sucre, 24 de Agosto de 2012, ha establecido que corresponde anular la Sentencia cuando existe valoración defectuosa de la prueba. Entonces al existir un himen complaciente era necesario REALIZAR PRUEBA PERICIAS DE ISOPADO VAGINAL Y OTRAS PERICIAS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DEL HECHO DELICTIVO, YA QUE NO SE PUEDE SENTENCIA SOLO EN VIRTUD A UNA ENTREVISTA PRELIMINAR UNILATERAL COMO SUCEDE EN EL PRESENTE CASO.

INSPECCIÓN OCULAR.-En el presente caso tampoco se realizó la prueba de inspección del lugar donde sucedió el supuesto hecho, pese a que lo solicite conforme el art. 340 del CPP. YA QUE EL BAÑO DEL LUGAR DONDE ALQUILAN solo tiene una puerta a medias y se ve todo la parte de arriba y para bañarse hay tapar con una toalla.” (sic)

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 98 de 3 de julio de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fin de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.