AS/0800/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0800/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al responder los motivos de apelación formulada por el imputado sin la debida fundamentación y sin pronunciarse en el fondo de cada uno de los motivos, teniendo en cuenta que se otorgó valor neutro al certificado médico forense y fue condenado en base a la entrevista psicológica preliminar, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre la labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.

Antes de ingresar al análisis del motivo casacional, concierne precisar que, el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó que: “los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.

Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: ‘El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…)

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”.

De donde se tiene que, es obligación de quien interpone un recurso alegando la defectuosa valoración de la prueba por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

IV.3. Jurisprudencia relativa al juzgamiento con perspectiva generacional y de género.

Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).

Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: ‘I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)’ (negrillas y subrayado son añadidas).

De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)

Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas), así como lo expresado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de similar fecha, que sobre el principio de presunción de verdad precisó que: “‘El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.

El ‘Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario, refiere que: ‘El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.

Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado”, sin soslayar que dicho fallo respecto al análisis interseccional que debe observarse en estos casos, estableció: “‘El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

Sintetizada la denuncia de casación, se tiene que, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto, habría respondido los agravios de su recurso de apelación sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de una mejor comprensión la fundamentación del Auto de Vista respecto a cada motivo de apelación, será analizada de manera separada.

Antes de ingresar al análisis del recurso en cuestión, concierne precisar que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser “expresa, clara, completa, legítima y lógica”, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.

Ahora bien, ingresando al análisis del recurso, se tiene:

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista con relación al primer agravio de apelación.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el imputado alegó como primer agravio de apelación que, la Sentencia incurrió en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa por defectuosa fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, puesto que, la Sentencia “…no establecen de manera clara y precisa cuales fueron las pruebas que llevaron a sostener con claridad de que mi persona habría cometió el delito de Violación Nina Niño Adolescente, toda vez de solo se limitan a realizar una relación de los hechos acusados de acuerdo a la acusación, sin establecer qué tipo de pruebas los condujeron a establecer de que estos relatos liricos sean reales y verdaderos. Debemos tomar en cuenta de que la fundamentación no podría ser reemplazada par la simple relación de los documentos o de los actos procesales. La Sentencia Constitucional 0207/2004 R de 9 de Febrero, en concordancia con el Auto Supremo 562 de 1 de Octubre de 2004 han establecido que la falta de fundamentación vulnera la Garantía Constitucional del Debido Proceso. también el Auto supremo N° 237/2007 de, 07 de Marzo de 2007 ha establecido de que la falta de fundamentación en la sentencia o resoluciones no puede ser abreviada o reemplazada por lo simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Ya que la fundamentación y Motivación de una resolución jurisdiccional es la garantía del Debido Proceso. hecho que no sucedió en el presente caso donde no se fundamentó ni se valoró ni se demostró cuáles fueron las pruebas que demuestren que el hecho existió, tampoco se valoró correctamente las pruebas de descargo.”.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando que, “…de la lectura integra de la sentencia condenatoria se evidencia que cumple con las previsiones del Art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, la sentencia condenatoria es amplia y explicativa. La motivación de la sentencia es expresa, clara, legitima y lógica, conforme a lo previsto en la S.C. Nº 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones; en la sentencia condenatoria no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del acusado y su adecuación al tipo penal descrito en los Arts. 308 Bis y 310 inc. m) del Código Penal, puesto que el Tribunal de mérito ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta del acusado al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral conforme al Arts. 333 y 355 del CPP, explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo y la conducta del acusado; la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa y cumple con las exigencias del Art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral en especial a los testigos Catalina Ballejos, María de la Cruz Campos Álvarez, Cristina Ramos Flores, Bernardina Mamani Álvarez de Mamani, Melissa Mamani Mamani, Martha Rivera Paredes, Vada Mirza Choque Peña, a los cuales el Tribunal les otorga plena validez y con alto grado de credibilidad solo en cuanto a los testimonios de los testigos de cargo, y nó así en cuanto a los testigos de descargo porque argumenta que no conocen nada del hecho y que no conocen a la denunciante, por lo que no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva, ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental, pericial y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal de mérito ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; es decir la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al Art. 171 y 173 del CPP, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las pruebas de cargo, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, el Tribunal ha expresado las razones motivadas por las cuales las pruebas de cargo le genera convicción sobre la responsabilidad penal del acusado HEBER MAMANI MAMANI, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora tanto fiscal como particular fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 del CPP; el Tribunal fundamenta y explica porqué valora las pruebas de cargo y cómo es que causan un gran daño psicológico y físico a la víctima menor, aspectos valorativos de las pruebas que son atribuciones privativas del Tribunal para valorarlas, y nó corresponden a este Tribunal de alzada la revalorización de las pruebas debido al principio de inmediatez, por lo que vemos que no se da el defecto de Sentencia que señala el Art. 370 inc. 5) del CPP ”

De esa relación de antecedentes, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, respecto al primer motivo de apelación restringida, denota una respuesta concreta y concisa, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo en vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto, el Auto de Vista abrió su competencia e identificó los puntos del motivo de apelación precisando que, no existe contradicción, en la atestación de Catalina Ballejos, María de la Cruz Campos Álvarez, Cristina Ramos Flores, Bernardina Mamani Álvarez de Mamani, Melissa Mamani Mamani, Martha Rivera Paredes, Vada Mirza Choque Peña; además, que la Juez de mérito habría realizado una valoración integral de toda la prueba judicializada.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación, contiene la debida fundamentación, puesto que, expuso las razones por las que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte la vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo, por lo que, el punto del recurso en cuestión deviene en infundado.

En cuanto a la denuncia de falta de control de logicidad a errónea valoración probatoria planteada en el segundo agravio de apelación.

De antecedentes procesales, se tiene que, contra la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, cuestionando como segundo agravio que, la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose a las pruebas consistentes en el Certificado Médico legal, Entrevista Psicológica Pericial y Pericia Biológica Genética, concluyendo que la prueba considerada fue útil al objeto de la causa, sin cumplir la Sentencia la tarea de apreciación ya que otorga un valor neutro a los medios de prueba, cumpliendo con una valoración descriptiva; empero, no satisface la obligación de una valoración intelectiva de cada uno de los medios de prueba y menos satisface la obligación de la valoración integral de la prueba, limitándose a describir y transcribir el contenido de algunas declaraciones, sin establecer razonamientos coherentes en referencia al valor otorgado a los medios de prueba, presentado la Sentencia errores lógico insubsanables, configurando las causales de falta de logicidad en la motivación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba influyendo en la errónea aplicación de la norma sustantiva.

Al respecto, el Tribunal de alzada desestimó el agravio señalando que, no era evidente que, no se haya valorado la prueba, que la Sentencia señaló "...el acusado Heber Mamani Mamani, aprovechando de su superioridad física y el conocimiento de los movimientos de la víctima, en dos oportunidades la agredió sexualmente, introduciendo su miembro viril (pene) en el orificio vaginal de la víctima cuando ella contaba con 12 años de edad, bajo amenazas y con utilización de su fuerza física...", a ello el Auto de Vista señaló respecto a las pruebas erróneamente valoradas “…en cuanto a la primera prueba citada el acusado dice que la entrevista psicológica realizada por el Lic, Diego Andrés Enriquez Contreras ha sido insertada al juicio oral por su lectura y que sin embargo no ha asistido al juicio oral para ratificar su informe pericial preliminar; por lo que este Tribunal de alzada considera que si bien es cierto que el Ministerio Público ha presentado el informe preliminar psicológico, sin embargo la ausencia del psicólogo no le resta valor legal a dicha prueba, ya que es facultad del Tribunal citar o nó al perito cuando verifica que el informe no está claro o si existen contradicciones, y en este caso el Tribunal consideró que dicho informe psicológico ha sido obtenido de manera legal y que concuerda con los hechos en juzgamiento. Respecto al informe psicológico elaborado por la Lic. María Aguilera Sánchez, realizado al acusado dentro del Penal de Palmasola, simplemente tiene la finalidad de establecer el grado de cordura y su conducta psicológica como persona, si es agresivo o nó, si es impulsivo o nó, o si tiene tendencia a cometer delitos sexuales, sin embargo de ello, vemos que el Tribunal de mérito ha valorado dicha prueba ofrecida por el acusado, usando las facultades otorgadas por los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba. Por último, el acusado cuestiona el informe médico forense elaborado por la Dra. Verónica Justiniano Gally, el cual dice que establece que la menor presenta himen intacto, himen elástico o complaciente y que no existen otros signos de violencia corporal; al respecto debemos aclarar que se define como himen complaciente o dilatable o elástico aquel himen que se distiende sin dañarse durante la penetración al momento de la relación sexual, por lo que no quedan lesiones atribuibles al acto sexual, La presencia de una mayor cantidad de fibras elásticas en su composición, le aporta una gran flexibilidad. Su hallazgo al momento de realizar el peritaje médico-legal impide afirmar la existencia de penetración total o parcial en el acto denunciado. Sin embargo en el presente caso, pese a ello, en el proceso penal han sido insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura (Art. 333 y 355 del CPP) otros elementos de prueba que corroboran y demuestran la agresión sexual de la que fue objeto la ctima, en este caso está la denuncia inicial, la imputación formal, la acusación formal, el informe preliminar psicológico, el informe médico forense, y la propia declaración de la víctima prestada ante la psicóloga y que concuerdan con los hechos en juzgamiento. En este caso, con la finalidad de que los Jueces tomen conocimiento de la verdad histórica del hecho de agresión sexual ocurrido a una niña de escasos 12 años de edad, el Ministerio Público sobre la base de la acusación fiscal ha ofrecido pruebas fundamentales, literales y periciales que han sido obtenidas de manera legal en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación y que han sido insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme al Art. 333 del CPP, la declaración de la ctima que goza de la presunción de verdad conforme lo establece el Art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño o Adolescente

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el segundo agravio de la apelación restringida concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, carezca de fundamentación como arguye el recurrente; puesto que, no se limitó a señalar que no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba, sino señaló que, el recurrente al denunciar la defectuosa valoración de la prueba, no brindó información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, menos había señalado las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, o cuál es el hecho no cierto en los que se sustenta el fallo, y de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; fundamento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a relatar que, la Sentencia describió las pruebas documentales y testificales, transcribiendo sus contenidos; omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas; entonces, mal podría exigirse al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y reiterado en el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, que fue extractado en el acápite IV.2 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que tiene la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, lo que de ninguna manera implica resolver un aspecto no cuestionado como arguye el recurrente.

Advirtiéndose que el Tribunal de alzada desestimó el agravio de apelación, explicando las convicciones a las que arribó, aspecto que, descarta la denuncia de vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, que justifique la nulidad del Auto de Vista recurrido, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta suficiente y coherente.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no lesionó el derecho y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez, que resolvió de manera clara y suficiente el motivo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, adecuando su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar qué partes de la Sentencia contendrían errores lógico-jurídicos, proporcionando la parte recurrente la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, aspecto que, conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido por la parte recurrente, no obstante de ello, observó que, la Sentencia contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva respecto a la valoración probatoria, situación por la que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.