II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 22 de septiembre (fs. 1530 a 1664 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Cazón Berrios, autor y culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
“Se tiene probado la existencia del hecho feminicidio de la víctima de 57 años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+). En fecha 30 de diciembre de 2020en la urbanización Todos Santos de la ciudad de Montero mediante acciones violentas realizadas por los condenados SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA, quienes de manera conjunta con violencia estrangulan a la víctima haciéndola caer al piso donde le impactan una piedra de 25 quilos en la cabeza, la cara y diferentes partes del cuerpo, teniéndose como hecho probado que los condenados proceden a engañar a la víctima manifestándole que su ganado se encontraría en los cañales, procediendo a ejecutar el hecho de manera conjunta entre ambos condenados, donde en una zona alejada y proceden a agredirla físicamente con golpes en su integridad corporal en la zona del rostro, en la zona de la cabeza cada uno en su turno.
A esta conclusión se llega de la valoración en forma conjunta de las pruebas producidas en el juicio oral entre ellas las más sustanciales como el informe de la autopsia médico legal que ha sido ratificado por el testimonio del médico forense del IDIF Dra. Eldy Cruz Cruz que demuestran las agresiones físicas que sufrió la víctima y que le ocasionaron la muerte así se tiene demostrado por el testimonio de la profesional en medicina forense y el informe de la autopsia médico legal donde se extracta que: ‘A nivel del rostro, a nivel de la cabeza tenia fractura, a nivel del fronto parietal, parieto temporal al lado derecho y también occipital y a nivel del rostro tenia fractura, a nivel filial y nivel frontal. A nivel de región del hueso fronto parietal del lado derecho se observó una fractura de forma circular del hueso y con hundimiento en esa región. Puede ser una piedra, un palo. ¿a qué se refiere causa de muerte hemorragia externa. Se refiere a la salida de sangre por un vaso que se ha roto entonces la sangre tiende a salir hacia la parte externa. A nivel del lado derecho se encontraba la fractura del hueso fronto parieto temporal derecho a nivel del lado izquierdo había una herida cortante en región occipital por eso es que se señala que tuvo en ambos lugares en lado derecho y lado izquierdo’, esta afirmación es corroborada y coincidente con la el testimonio de ambos condenados en la justicia ordinaria y en la justicia penal juvenil SIMEON CAZON MAMAMNI Y MIGUEL ANGEL AGUILA VILLCA que a la fecha se encuentran condenados por el delito de feminicidio; y al margen de esta condena en el presente juicio oral público y contradictoria se han recepcionado sus testimonios y ambos son coincidentes en que le quitaron la vida a la víctima de 57años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+). Por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS Criterios probatorios que para el Tribunal son creíbles, puesto que ambos condenados cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada y cumpliendo su condena en el régimen penitenciario correspondiente.
Se tiene probado que el acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS es el autor INTELECTUAL del delito de FEMINICIDIO del cual fue víctima una ciudadana en condición de vulnerabilidad de 57 años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+), ya que los autores materiales actuaron por encargo del acusado y con la promesa del pago de 3000 dólares americanos hecho ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2020 en la ciudad de Montero urbanización Todos Santos donde los autores materiales infringen violencia física traducidas en golpes en la integridad física de la víctima con golpes en la zona del rostro, en la zona de la cabeza cada uno en su turno. A esta conclusión se llega de la valoración en forma conjunta de las pruebas producidas en el juicio oral entre ellas las más sustanciales como los testimonios de SIMEON CAZON BERRIOS, MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA, Y EL TESTIMONIO DEL ASIGNADO AL CASO EDWIN OSCO QUISPE, quienes en el juicio oral han manifestado que el hecho antijurídico denunciado fue ejecutado por encargo y promesa del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, esta afirmación es corroborada por la prueba documental producida en el juicio oral consistente en actas de careo y actas de reconstrucción donde se evidencia que los condenados SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA expresan que el hecho antijurídico lo hubieran realizado por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, aspecto que es coincidente con la prueba documental consistente en el informe conclusivo de la investigación donde se evidencia que los autores materiales SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA ejecutaron el hecho antijurídico de dar muerte a la víctima LEONOR VARGAS MORASI (+), por encargo del acusado y en virtud a una promesa económica en la suma de 3000 dólares americanos. Esta afirmación es corroborada y coincidente con los testimonios de los otros testigos entre ellos CELIA CAZON BERRIOS, JOSE EDUARDO TAQUIMALCO YQUISE, Y DELINA CAZON BARRIOS quienes manifestaron tener conocimiento en relación a que los autores materiales hubieran realizado el hecho por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BARRIOS. Por lo que valoradas las pruebas en base al Art. 359 del CPP de manera conjunta e integral se llega a la conclusión que el Tribunal no tiene ninguna duda sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de FEMINICIDIO” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Hugo Cazón Berrios formuló recurso de apelación restringida (fs. 1609 a 1626 vta.), alegando los agravios traídos en casación:
Errónea y defectuosa valoración probatoria, art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que de manera ilegal quita el valor probatorio a la prueba de cargo, por el solo hecho de ser favorable por cuanto los testigos de cargo Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar inventaron que hayan sido encargado por el ahora apelante achacándole falsamente por motivos de venganza ya que anteriormente tuvieron una pelea, aspecto que corrobora la prueba de descargo PD-13 cuando Simeón Cazón Mamani y Reimy Aguilar planificaron el atraco para robarle su dinero pensando que tenía dinero y como no había creyeron que traía en su mandil por lo cual dieron muerte a la Señora, prueba que no habría sido valorada, luego Simeón Cazón fue cambiando la historia en el careo y reconstrucción cambió la historia de los hechos y se le sindicó de que Víctor Hugo hubiese encargado el hecho y el juicio oral declaró confesando la verdad, señalando que fue falso y coordinó para inculparle con el otro condenado menor.
Errónea y arbitraria valoración probatoria, art. 370.6) del CPP, por cuanto se lo quitó el valor probatorio a toda la prueba testifical de descargo con argumentos subjetivos, las declaraciones fueron objetadas, pero no excluidas por tanto son válidas, el hecho que Simeón Cazón Mamani que luego del fatídico hecho hubiese ido a su casa de Víctor Hugo Cazón a decir que ya cumplió y que le habría prometido un pago de dinero hecho que fue desmentido por el mismo Simeón Cazón en juicio oral, puesto que ese día se encontraba en la ciudad de Montero en el Palacio de Justicia hasta horas 16:00, luego se fue a pescar llegando recién al día siguiente, siendo imposible y falso que se hubiese reunido con quien inicialmente le sindicó, luego aclaró la verdad señalando que la sindicación fue falsa; sin embargo resulta que le da valor negativo absoluto e incluso a toda la prueba testifical de descargo.
Valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo, art. 370.6) del CPP, en valoración defectuosa de la prueba vulnerando su derecho a la defensa por ende constituye en defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169. 3 del CPP, por cuanto las declaraciones testificales de descargo de José Eduardo Taquimallco Yquise, Delina Cazón Barrios, Eliana Paquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris y David Cazón Berrios, que dichos testimonios fueron extractados en Sentencia falsamente que los testigos de manera coincidente expresan que ha sido de su conocimiento que Víctor Hugo Cazón Berrios encargó al ciudadano Simeón Cazón Mamani para que le quiten la vida a la víctima de 57 años a cambio de la promesa de 3 mil dólares, aspecto totalmente falso puesto que no responde a las declaraciones en su verdadero contexto, siendo contradictorio primero las niega y luego las valora, empero las declaraciones de Simeón Cazón y Miguel Ángel Aguilar no es creíble para el Tribunal, pues la valoración debe ser coherente, racional y justa y no contradictoria de la prueba, sin violar el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación en base a la realidad probatoria incumpliendo los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
Valoración errada de la prueba documental de cargo, art. 370.6) del CPP, negándole el derecho a la defensa, toda vez que los argumentos de falsa sindicación que hace el autor de feminicidio Simeón Cazón, no obstante que el mismo fue testigo de cargo del Ministerio Público que en base al principio de inmediación y oralidad en el juicio que todo fue inventado y con actos que fueron desvirtuados en el juicio sobre todo la reunión que fue base del nexo de la supuesta relación y acusación formal extremo que no existió y se demostró con prueba; además, se presentó incidente de exclusión probatoria con relación a la inspección ocular por la inobservancia en el art. 179 del CPP, porque no fue ordenado por ninguna autoridad, pues la reconstrucción es para los imputados, empero ninguno de los participantes sometidos al careo tenía categoría de imputado en ese momento ya que Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar Villca recién habrían sido imputados el 10 de marzo de 2021 y su persona fue imputada el 11 de marzo y la inspección ocular se realizó el 9 de marzo a horas 16:00, existiendo una clara inobservancia incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169. 3) del CPP; además para el careo realizado el 9 de marzo a horas 19:00 y 20:00, se le impuso un abogado que era el mismo de Simeón Cazón en su declaración informativa por lo que vulneraron su derecho a la defensa por lo que se pidió la exclusión probatoria del acta de careo por no cumplir con el art. 99 del CPP y sin firma del fiscal aspectos que no fueron considerados, también habría presentado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, toda vez que la declaración informativa policial del acusado en la acusación formal siendo un defecto absoluto.
Errónea aplicación de la norma sustantiva penal, art. 20 del CP, como defecto de sentencia previsto en el art. 370. 1) del CPP, toda vez que la autoría mediata como es la autoría intelectual debió darse la exigencia del art. 20 del CP, refiere autor mediato el que dolosamente se sirve de otro instrumento para la realización del delito, relativo al art. 14 del CP, puesto que no es suficiente señalar que hubo dolo y se sirvió de otro, pues no se demostró su autoría tampoco el dolo, además, teniendo en cuenta la declaración de Simeón Cazón que en pleno juicio oral que no es evidente que su persona fuera el autor intelectual, pues todo relato antes del juicio era inventado para perjudicarle y añadió que el autor material era otra persona y esa persona está libre hasta fue testigo de cargo, menos se demostró que su persona haya sostenido conversación alguna, ni el pago, pues no se demostró la razón o motivo que tuviese el encausado para encomendar cegar la vida de la víctima, por ello no existiría el dolo como elemento sustancial pese a ello fue condenado injustamente.
Ausencia de una debida fundamentación y motivación o que ésta sea insuficiencia o contradictoria previsto en el art. 370. 5) del CPP, con relación al art. 169. 3) del mismo cuerpo legal, habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por cuanto la resolución debe ser debidamente fundamentada y congruente; lo contrario, constituye en violación al derecho a la defensa resguardada por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, toda vez que se demostró la errada valoración de la prueba explicada con agravios y la aplicación errada de la norma sustantiva que ponen en evidencia la falta de fundamentación e inclusive ausencia de fundamentación, aspectos que conllevan a vicios insubsanables de tal manera que en el caso presente el hecho de su supuesta sindicación no existe y no se demostró pese a ello se emite una Sentencia arbitraria.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 79 de 3 de julio de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:
Al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que el Tribunal de Sentencia habría aplicado erróneamente lo previsto en el art. 20 del CP con relación al art. 252 Bis del sustantivo penal, señaló “el Art. 20 del Código Penal al hablar sobre la autoría, dice claramente que: Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Por lo que, haciendo una interpretación de la citada norma penal, se explica que tanto el autor material como el autor intelectual se encuentran en la misma situación jurídica y pueden ser condenados por la misma pena, es decir el autor intelectual se vale de otra persona para concretar el delito. Según la doctrina la autoría es la realización del hecho antijurídico por obra de una persona que ejecuta inmediatamente y por sí, o valiéndose de otro como instrumento o, en su caso, ejecuta conjuntamente con otras. Partiendo de ese concepto, se puede señalar que el autor de un delito es aquella persona que realiza un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible por sí solo, conjuntamente o por medio de otra persona. El art. 20 del Código Penal define que ‘Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso’. Es autor mediato el que dolosamente se sirva de otro como instrumento para la realización del delito. Partiendo del marco conceptual general, la doctrina reconoce diversas clases de autoría, así la autoría directa individual; la autoría mediata; y la coautoría. De otro lado, según la doctrina penal la participación consiste en la cooperación dolosa que presta una persona a la realización de un hecho típicamente antijurídico de otro; de manera que participe es la persona que con su acto u omisión contribuye a la realización de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible de otra persona. La doctrina distingue como formas de participación, la inducción; la complicidad; y el encubrimiento. La Ley 1768 del Código Penal distingue las siguientes formas de participación el instigador (art. 22), y la complicidad; con relación a esta última forma el art. 23 de la citada Ley la define de la siguiente forma: "Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39". Por lo que en el presente caso, vemos que ambos acusados que fueron condenados y se sometieron a una salida alternativa, sindican directamente al acusado Víctor Hugo Cazón Berrios de ser la persona que les mandó a cometer el delito de feminicidio en la persona de Leonor Vargas Morasi, y que dentro del juicio oral el Ministerio Público ha presentado prueba de cargo que llegaron a convencer al Tribunal sobre la participación del acusado Víctor Hugo Cazón Berrios en el delito de feminicidio previsto en el Art. 252 Bis inc. 5) del Código Penal; por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Pena” (sic).
En cuanto al agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló “que el Tribunal 1º de Sentencia Penal de Montero ha cumplido con las exigencias de los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a Víctor Hugo Cazón Berrios por el delito de feminicidio, previsto en el Art. 252 Bis, inc. 5) del Código Penal; la sentencia condenatoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral y que generaron plena convicción sobre la conducta del acusado; y en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal a quo ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 171 y 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, sin incurrir en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley.
(…)
“la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones, ni en desorden de ideas; en la sentencia condenatoria no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del imputado y su adecuación al tipo penal descrito en el Art. 252 Bis, num. 5) del Código Penal, puesto que el Tribunal de Sentencia ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta del imputado al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo y la conducta del imputado; la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa y cumple con las exigencias del Art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva, ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial del médico forense. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal de mérito ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 y 355 del CPP; la sentencia contiene también una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al Art. 171 y 173 del CPP, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de Simeón Cazón Mamani, Celia Cazón Berrios, Remy Aguilar Rodríguez, Miguel Ángel Aguilar Villca, Sgto. Edwin Osco Quispe, Dra. Eldy Cruz Cruz, José Eduardo Taquimallco Iquise, Delina Cazón Berrios, Eliana Poquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris, David Cazón Berrios, el Tribunal fundamentó porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, el Tribunal ha expresado las razones motivadas por las cuales las pruebas de cargo le generan convicción sobre la responsabilidad penal del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP” (sic).
Al agravio señalado en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada los agrupa por tener relación lo reclamado respecto a la valoración defectuosa de la prueba y que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados relativos al principal testigo de cargo Simeón Cazón Mamani, “el acusado pretende desviar la atención del proceso indicando que el testigo habría manifestado que nunca fue a la casa de Víctor Hugo Cazón Berrios, que no se juntó el 30 de diciembre de 2.020 el día de los hechos, y que el Sr. Simeón Cazón Berrios enseñó al menor MAA que nos inventamos para achacar al acusado; sin embargo los verdaderos hechos constan en la misma acusación particular a la cual se ha adjuntado la prueba P.D. 21, en el cual el señor Simeón Cazón Berrios, de manera voluntaria firma el acuerdo de procedimiento abreviado en cumplimiento de los Arts. 373 y 374, del C.P.P., es decir admite la existencia del hecho y su participación, admite la comisión delictiva del tipo panal señalado en el Art 252 núm. 5 del C.P. en relación con el Art 20 del Código Penal, el acusado renuncia de forma libre y voluntaria al procedimiento ordinario de juicio oral, publico, continuado y contradictorio, aceptando la pena de privación de libertad de 30 años sin derecho a indulto, aceptando los hechos establecidos en la imputación realizada por el Ministerio Publico y en la misma audiencia el acusado admite ser uno de los autores del delito de feminicidio; en cuanto a la prueba documental de fecha 09 de marzo de 2021 cuestionada por el recurrente, referente al acta de careo, realizada entre el señor Remy Aguilar, el menor M.A.A.V., y Simeón Cazón Mamani, los declarantes admiten haber participado del delito, dicen que primero agarraron a la víctima por el cuello, mientras el otro sostenía su cuello llegando a desmayarla, Miguel dice que la tapaba su boca, luego éste fue a traer piedra (cascote) y fue el que le dio en su cara tres veces, con la piedra, y después Miguel le busco algún dinero en la víctima, el menor se ratifica en su entrevista psicológica o conteste a lo señalado por el señor Remy Aguilar, y de la misma manera ratifica que fueron al domicilio de Víctor Hugo Cazón Berrios a manifestarle que ya cumplieron con lo que él había ordenado, es decir matar a la señora Leonor, dice que ahora se arrepiente mucho de haber hecho caso a su tío y que ahora se está negando, que él le metió en esto. En ese entendido, vemos que el recurrente está faltando al principio de verdad material y pretende hacer caer en error a este Tribunal de alzada. Es así que el menor M.A. de manera precisa y clara en su declaración informativa de fecha 09 de marzo de 2021, prueba P.D.8, en su parte más relevante después de manifestar que hubiesen segado la vida de la señora Leonor Vargas, manifiesta que: ‘y después nos fuimos a la casa de Hugo, yo me quede afuera con su hermano, (ADIMIR CAZON MAMANI) y luego nos fuimos’, después de casi media hora salieron. Por lo que se debe tomar en cuenta que ya existe un careo y otros actuados investigativos que fueron debidamente valorados por el Tribunal de mérito. Si bien es cierto que no es admisible la transcripción íntegra de los testimonios de los testigos, sin embargo, en este caso se hace evidente la valoración correcta que realiza el Tribunal de mérito de las pruebas, con sano criterio usando las facultades otorgadas por los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el recurrente en su apelación restringida hace una relación de situaciones confusas y sin fundamento ni sustento legal o Probatorio que justifique sus argumentos en base al numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el recurrente refiere que la sentencia se basa en hechos inexistentes y en la defectuosa contradictoria valoración de la prueba, manifestando que el testigo Simeón Cazón Mamani, hubiese manifestado todo lo contrario, en juicio oral, totalmente contradictorio con la prueba presentada por el Fiscal y la parte querellante, sin embargo aquí vemos que el acusado no hace ninguna expresión de agravios sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba y su situación jurídica en los hechos; por lo que respecto a la valoración de las pruebas diremos que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común-conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso” (sic).
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe
- POR TANTO
