AS/0804/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0804/2024-RRC

Fecha: 14-May-2024

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe

Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.

Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal” (sic).

De la revisión del precedente desarrollado se puede advertir que el fallo aborda la temática de falta de fundamentación al no resolver los agravios de apelación restringida; y, en el caso de autos la problemática planteada por la parte recurrente resulta similar al reclamo de falta de fundamentación; en consecuencia, lo que corresponde es ejercer la labor de contraste.

Con relación al Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayofue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en la que se denunció el error de subsunción del hecho a los tipos penales y el Auto de Vista impugnado no realizó la labor de control de subsunción penal; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista disponiendo que la misma Sala pronuncie nuevo Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable.

(…). Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts. 345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal “Abuso de Confianza”, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.

Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente, en su componente de la debida motivación (sic).

De la revisión del precedente desarrollado se puede advertir que el fallo no aborda temática similar por cuanto en el caso que fue resuelto se denunció la falta de control de subsunción, mientras que en el caso presente se denuncia falta fundamentación; en consecuencia, al no existir situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, no se visualiza la contradicción alguna.

IV.4.2 .5. Análisis del segundo motivo.

El recurrente en este segundo motivo casacional denuncia falta de fundamentación, motivación y concurrencia de contradicciones en el Auto de Vista como elementos del debido proceso acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre la problemática, con la finalidad de no ser reiterativos es necesario recurrir a los antecedentes descritos en el acápite IV.4. con relación a los agravios cuestionados en apelación restringida y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada.

A la luz de la doctrina legal aplicable desarrollada en el precedente invocado AS 286/2013 de 22 de julio, el debido proceso se vulnera cuando las resoluciones judiciales no están bien fundamentadas, que es un derecho fundamental que significa que los procesos judiciales deben ser justos e imparciales; es decir para que una resolución judicial sea válida, debe estar bien fundamentada, quiere decir que el juez o tribunal debe explicar claramente las razones por las que tomó la decisión; si una resolución judicial no está bien fundamentada, se puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que en alzada, el Tribunal de apelación debe revisar que las resoluciones del Tribunal de Sentencia estén bien fundamentadas, pues dicho Tribunal no puede simplemente remitirse a los obrados o a la jurisprudencia; sino que, debe explicar de forma clara y precisa por qué está de acuerdo o en desacuerdo con la decisión del Tribunal de Sentencia; en caso de que la Sala de apelaciones no fundamente debidamente su decisión, se puede incurrir en un defecto insubsanable que puede llevar a la anulación de la resolución; resultando en el caso presente, que la Sala de apelación otorgó respuesta a los defectos de sentencia previsto en el arts. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, siendo debidamente fundamentadas, pues los argumentos no son generales y evasivos, vagos e imprecisos, pues generó respuestas dentro del marco de establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; tal cual se tiene explicado en el acápite IV.4, por cuanto el Tribunal de alzada cumplió con la debida fundamentación; es decir que la Resolución es expresa al ser manifiestamente explicativo, clara y evidente que no deja duda o incertidumbre, completa cabal e íntegro en las respuestas otorgadas a las cuestiones planteadas, legítimo siendo cierto justo, razonable y legal, conforme al marco jurídico y lógico por cuanto existe coherencia y logicidad en su análisis conforme a las reglas de la sana crítica; consecuentemente, no se advierte contradicción con el precedente invocado, dado que no se advierte falta de fundamentación con el Auto de Vista respecto a los motivos de apelación como pretende hacer creer el recurrente, por lo que el motivo deviene en infundado.