AS/0804/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0804/2024-RRC

Fecha: 14-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en falta de respuesta (incongruencia omisiva) a los seis agravios de la apelación restringida, respecto a la ilegal valoración probatoria y lesión a derechos fundamentales que constituyen en defecto absoluto por violación, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación. 2. Falta de fundamentación, motivación y contradicciones al resolver la apelación acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que corresponden resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.

IV.2. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.3. Sobre el Feminicidio y la violencia de género.

En cuanto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre

la temática “violencia contra la mujer”, tenemos el Auto Supremo 111/2022 de 21 de marzo en el cual, se resalta la transcendencia de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599. Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su nero, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado

ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.

2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja,

enamoramiento, afectividad o intimidad.

3. Por estar la víctima en situación de embarazo.

4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral

o de compañerismo.

5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad.

6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de

violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor.

7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual.

8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas.

9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer

que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”. El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”. Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”. La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do

Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. Respecto a la denuncia de falta de respuesta.

El recurrente acusa falta de respuesta (incongruencia omisiva) a los seis agravios de la apelación restringida, en vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación suficiente.

Los argumentos de apelación, por cuanto el recurrente alega errónea y defectuosa valoración probatoria art. 370.6) del CPP, toda vez que de manera ilegal quita el valor probatorio a la prueba de cargo, por cuanto los testigos de cargo Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar inventaron achacándole falsamente por motivos de venganza ya que anteriormente tuvieron una pelea, aspecto que corroboran la prueba de descargo PD-13, señalando que fue falso y coordinó para inculparle con el otro condenado menor.

De igual manera denuncia errónea y arbitraria valoración probatoria art. 370.6) del CPP, por cuanto se lo quitó el valor probatorio a toda la prueba testifical de descargo con argumentos subjetivos, las declaraciones fueron objetadas, pero no excluidas por tanto son válidas; sin embrago resulta que le da valor negativo absoluto e incluso a toda la prueba testifical de descargo.

Refiere valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo art. 370.6) del CPP, en valoración defectuosa que constituye en defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169. 3 del CPP, por cuanto las declaraciones testificales de descargo de José Eduardo Taquimallco Yquise, Delina Cazón Barrios, Eliana Paquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris y David Cazón Berrios, fueron extractados en Sentencia falsamente que Víctor Hugo Cazón Berrios encargó al ciudadano Simeón Cazón Mamani para que le quite la vida a la víctima de 57 años a cambio de la promesa de 3 mil dólares, aspecto totalmente falso puesto que no responde a las declaraciones en su verdadero contexto, incumpliendo los arts. 124, 171 y 173 del CPP.

También manifiesta valoración errada de la prueba documental de cargo art. 370.6) del CPP, negándole el derecho a la defensa, toda vez que los argumentos de falsa sindicación que hace el autor de feminicidio Simeón Cazón, no obstante que el mismo fue testigo de cargo del Ministerio Público que en base al principio de inmediación y oralidad en el juicio que todo fue inventado; además, se presentó incidente de exclusión probatoria con relación a la inspección ocular por la inobservancia en el art. 179 del CPP; además le impusieron al mismo abogado que era de Simeón Cazón en su declaración informativa por lo que vulneraron su derecho a la defensa a la cual se pidió la exclusión probatoria del acta de careo por no cumplir con el art. 99 del CPP y sin firma del fiscal aspectos que no fueron considerados.

Sostiene errónea aplicación de la norma sustantiva penal art. 20 del CP, como defecto de sentencia previsto en el art. 370. 1) del CPP, toda vez que la autoría mediata debió darse la exigencia del art. 20 del CP, y respecto a lo cual el art. 14 de la misma norma sustantiva el dolo, puesto que no es suficiente señalar que hubo dolo y se sirvió de otro, pues no se demostró su autoría tampoco el dolo, además, añadió que el autor material era otra persona y esa persona está libre hasta fue testigo de cargo, menos se demostró que su persona haya sostenido conversación alguna, ni el pago, pues no se demostró la razón o motivo que tuviese el encasado para encomendar segar la vida de la víctima.

Alega ausencia de una debida fundamentación y motivación o que ésta sea insuficiencia o contradictoria previsto en el art. 370. 5) del CPP, con relación al art. 169. 3) del mismo cuerpo legal, habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por cuanto la resolución debe ser debidamente fundamentada y congruente lo contrario constituye en violación al derecho a la defensa resguardada por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, toda vez que se demostró la errada valoración de la prueba falta de fundamentación e inclusive ausencia de fundamentación en el caso presente el hecho de su supuesta sindicación no existe y no se demostró pese a ello se emite una Sentencia arbitraria.

El Tribunal de alzada respondió al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que los acusados fueron condenados y se sometieron a una salida alternativa, sindican directamente al acusado Víctor Hugo Cazón Berrios ser la persona que les mandó a cometer el delito de Feminicidio en la persona de Leonor Vargas Morasi, y que dentro del juicio oral el Ministerio Público ha presentado prueba de cargo que llegaron a convencer al Tribunal sobre la participación del acusado Víctor Hugo Cazón Berrios en el delito previsto en el Art. 252 Bis inc. 5) del CP; por lo que advierte que no se da el defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP.

Respecto al agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el acusado señaló que la Sentencia carece de fundamentación y motivación; al respecto, el Tribunal de Sentencia cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que dio razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó a Víctor Hugo Cazón Berrios por el delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 Bis, inc. 5) del CP; la sentencia condenatoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico clara, precisa sobre el cual se emitió el juicio; y, en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal de mérito aplicó correctamente lo preceptuado por los arts. 171 y 173 con relación al art. 359 del adjetivo penal, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) de la citada Ley.

Al agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba con referencia al principal testigo de cargo Simeón Cazón Mamani, los verdaderos hechos constan en la misma acusación particular a la cual se ha adjuntado la prueba P.D. 21, en la cual el testigo voluntariamente firma el acuerdo de procedimiento abreviado en cumplimiento de los arts. 373 y 374 del CPP, admite la existencia del hecho y su participación, entre Remy Aguilar, el menor M.A.A.V., y Simeón Cazón Mamani, Miguel dice que la tapaba su boca, luego éste fue a traer piedra (cascote) y de la misma manera ratifica que fueron al domicilio de Víctor Hugo Cazón Berrios a manifestarle que ya cumplieron con lo que él había ordenado, es decir matar a la señora Leonor, prueba P.D.8, manifiesta que fueron a la casa de Hugo, actuados investigativos que fueron debidamente valorados por el Tribunal de mérito con sano criterio usando las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que el recurrente en su apelación restringida hace una relación de situaciones confusas y sin fundamento ni sustento legal o probatorio que justifique sus argumentos en base al numeral 6) del art. 370 del CPP; en cuanto, a hechos inexistentes y en la defectuosa contradictoria valoración de la prueba, manifestando que el testigo Simeón Cazón Mamani, hubiese manifestado todo lo contrario, en juicio oral, totalmente contradictorio con la prueba presentada por el Fiscal y la parte querellante, el acusado no hace ninguna expresión de agravios sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba y su situación jurídica en los hechos; por lo que la denuncia descrita en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, de antecedentes, este alto Tribunal puede concluir con meridiana claridad que el apelante reclamó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; argumentando, que se aplicó erróneamente el art. 252 bis num. 5) con relación al art. 20 del CP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictorio; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, reclamos planteados en apelación restringida. En relación a ello, el Tribunal de alzada respondió a cada motivo planteado, no siendo evidente que el de alzada no se pronunció sobre los seis agravios cuando el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP fue disgregado en su denuncia de apelación, empero en el Auto de Vista al momento de dar respuesta lo fusionó puesto que tenía relación sobre la defectuosa valoración de la prueba, de tal manera que la Sala de apelación circunscribiéndose a sus atribuciones y competencia realizó su labor de análisis emitiendo su Resolución impuganda.

De lo anteriormente descrito, esta Sala Penal puede establecer que la respuesta al defecto de Sentencia relacionado con la errónea aplicación del art. 252 bis num. 5) relativo al art. 20 ambos del CP, explica que tanto el autor material como el autor intelectual se encuentran en la misma situación jurídica y pueden ser condenados por la misma pena, es decir el autor intelectual se vale de otra persona para concretar el delito pues llegaron a convencer al Tribunal sobre la participación del acusado Víctor Hugo Cazón Berrios en el delito de feminicidio previsto en el Art. 252 Bis inc. 5) del CP, como autoría mediata vale decir autor intelectual, por lo que la denuncia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no tiene mérito; en cuanto a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada asumió que el fallo se encuentra debidamente fundamentado, pues el Tribunal de alzada no emitió una resolución con ausencia de fundamentación, en contra posición a lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, existiendo razones jurídicas y fácticas para condenar por el delito indilgado y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico clara, precisa sobre el cual se emitió el juicio aplicando correctamente lo establecido por los arts. 171 y 173 con relación al art. 359 del adjetivo penal; finalmente al defecto de que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, se concluyó que no existe valoración contradictoria de la prueba, manifestó el testigo principal de cargo y autor material del delito de feminicidio que el hecho delictivo consumado fue a petición del ahora condenado así lo demostraron tanto el Fiscal y la parte querellante, tomando en cuenta que el acusado no hace ninguna expresión de agravios sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba y su situación jurídica en los hechos; por lo que la denuncia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, no se encuentra vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal, menos la vulneración de las reglas de la sana crítica, de tal manera que al precisar el art. 398 del CPP establece que la competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a la revisión de los errores denunciados por el recurrente quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, argumento que no se evidenció en la apelación restringida; en consecuencia, se puede establecer que se generó una respuesta dentro del marco de establecido en los arts. 124 del CPP; es decir, la respuesta, cumplió con la respuesta válida en el sentido de que la Sentencia cumple con los requisitos formales de fundamentación; asimismo, no se evidencia que el Auto de Vista 79 de 3 de julio de 2023 haya incurrido en ausencia de fundamentación o incongruencia omisiva, menos al debido proceso tal cual se tiene descrito en el acápite IV.1 y IV.2. de esta Resolución; por ende, la denuncia del recurrente es falaz en su planteamiento recursivo al alegar que el Tribunal de apelación no se pronunció a los seis agravios. Por lo que el presente motivo deviene en infundado.

En cuanto al segundo motivo admitido por la concurrencia de precedentes.

IV.4.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación.

IV.4.2.1. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.4.2.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.4.2.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.4.2.4. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Sobre la temática planteada el recurrente invoca como precedente contradictorio, al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; donde se denunció falta de fundamentación respecto al agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación al resolver los aspectos apelados por el querellante, limitándose a afirmar que  ambas partes procesales gozaron de igualdad en el ejercicio de sus intereses, sin que ninguna de ellas se haya encontrado en estado de indefensión, obrando así en infracción del art. 124 del CPP; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista y dispuso la emisión de una nueva Resolución, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

(…) “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que, al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.

La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.