AS/0805/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0805/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2020 de 15 de enero (fs. 72 a 85), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jorge Fernando Acho Chungara, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes hechos probados:

El número de matrícula I-C-08828-73 se encuentra en la hoja matriz de reclutamiento a nombre de Adrián Huanca Alanoca unidad RC-4 "Lanza" segundo escalón, categoría 1973. El número de libreta 116951 se encuentra registrado en el cuadro nominal de licenciamiento a nombre de Adolfo Correa Nicolas, unidad BATING I "Chorolque" segundo escalón, categoría 1978.

Jorge Fernando Acho Chungara, no figura en las hojas de servicio de microfilm; conclusión de acuerdo a los datos insertos en la fotocopia simple de las dos páginas de la libreta de servicio militar N° 116951 Jorge Fernando Acho Chungara, no cuenta con respaldo que avale la obtención del documento militar. Todo para aparentar que se cumplió el servicio militar, cuando no fue así, de esta forma cumplir con uno de los requisitos exigidos por el Órgano Departamental Electoral en las elecciones de autoridades políticas departamentales regionales y municipales periodo 2015-2020, en síntesis el acusado no solo porque él mismo lo reconoce, sino por la prueba de cargo desfilada en juicio, no prestó el servicio militar exigido legalmente en razón a que los datos que contiene su libreta militar son falsos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Fernando Acho Chungara formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 91vta. y 94 a 95), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:

i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley en cuanto al instituto de la excepción de incompetencia.

El art. 407 de la Ley N° 1970, señala: "El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia y errónea aplicación de la ley Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir..."

En el caso que fue juzgado, en el momento procesal oportuno formuló excepción de incompetencia, en razón que para la fecha en que se inició el juicio en su contra, ya estaba vigente la Ley 1173, que a modificó los arts. 52 y 53 de la Ley 1970, concretamente el delito de Uso De Instrumento Falsificado ya no corresponde su conocimiento a Tribunales de Sentencia; en ese sentido, se ha interpuesto la excepción de incompetencia pidiendo que el Tribunal se aparte del conocimiento de la causa y remita el expediente al Juez de Sentencia llamado por ley conforme señalan los arts. 52 y 53 de la Ley 1970, concordante con los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal de Sentencia por Auto pronunciado en audiencia de juicio declaró infundada la excepción de incompetencia, sin tomar en cuenta que los arts. 52, 53 de la Ley 1970 fueron modificados por la Ley 1173, concretamente los Tribunales de Sentencia no son competentes para juzgar el delito de Uso De Instrumento Falsificado, ahora es competencia de los Jueces de Sentencia.

De lo referido, es innegable que fue juzgado por un Tribunal que no tiene competencia circunstancia que le causa agravio por cuanto no se observa y aplica correctamente los arts. 115, 117 y 120 de la CPE, más aún cuando ésta proclama que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón ya no es competente para juzgar el delito tipificado en el art. 203 del CP, esa competencia ahora es de los jueces de Sentencia, consiguientemente, sostiene que fue juzgado por un Tribunal sin competencia, existiendo inobservancia a las disposiciones legales citadas.

ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados inc. 6) del art. 370 del CPP.

En el caso que fue juzgado, planteó como defensa el error de tipo sobre el elemento dolo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, a lo largo de todo el desarrollo del juicio en ningún momento se ha acreditado precisamente ese presupuesto; es decir, que no se ha acreditado que su obrar fuera doloso, correspondiendo en todo caso excluir su responsabilidad, en razón a que no tenía conocimiento que la libreta de servicio militar que se le dio correspondía a un soldado que hizo servicio, el creyó que era la libreta de inhábil que le habían dado en la décima división del ejército en la ciudad de Tupiza, sin conocer que existían datos falsos consignados en la libreta hice uso de ella, sin percatarme de su falsedad, sin conocer que en la libreta existían datos falsos, porque la libreta dicho sea de paso es original, y es la que da precisamente el ejército a quienes prestan el servicio militar, o en su caso a quienes les corresponde de inhábiles, a tal extremo llego su ingenuidad y su desconocimiento sobre la probable adulteración de la libreta, que fue quien dijo que había sido declarado inhábil y fui el quien entregó la libreta de servicio militar, precisamente lo depositó en original ante el Ministerio Público y el mismo día prestó declaración informativa.

iii) De la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, y que hace al art. 203 de la Ley 1768.

El Tribunal de Sentencia no dio una cabal aplicación al art. 203 del CP, ya que se sentencia a una pena privativa de libertad de 3 años, por la supuesta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado de su libreta de servicio militar, a decir del Tribunal habría falsificado ideológicamente, y por lo tanto al saber de esa falsedad al haberla presentado para participar en las elecciones municipales habría incurrido en el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

De donde se tiene que el Tribunal de Sentencia, no ha hecho una correcta aplicación de la ley sustantiva, es decir en una valoración jurídica de aplicabilidad de la ley sustantiva; o sea, su persona supuestamente hizo introducir datos falsos en su libreta de servicio militar original, este hecho se adecuaría al presunto delito de Falsedad Ideológica hace más de 30 años, y como es que es condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado. Hecho que no ha sido valorado por el Tribunal de Sentencia, ya que se dejó influenciar por el Ministerio Público, quien, en su afán desesperado de acomodar un hecho de hace más de 30 años a la actualidad, desconoció la nea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que se constituye en precedente contradictorio, plasmado en el AS 55/2014 RRC de fecha 24 de febrero que expresa que los delitos de Falsedad Ideológica o material son excluyentes, es decir, no se puede condenar a un imputado por Uso de Instrumento Falsificado, cuando el mismo ha sido el autor de la Falsedad Ideológica, como ocurrió en el presente caso.

Del agravio que sufrió con la sentencia en la que se le condena por Uso de Instrumento Falsificado, cuando es excluyente con la supuesta Falsedad Ideológica que hubiera cometido hace más de 30 años atrás. De lo expresado se tiene que el agravio sufrido radica en que, el Tribunal de Sentencia no observó el precedente contradictorio plasmado en el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero, ya que al haber sido el que supuestamente hizo introducir datos mentirosos en su libreta de servicio militar original hace más de 30 años, de ninguna manera podía haber sido condenado por la supuesta comisión del delito de "uso de instrumento falsificado".

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 33/2023 de 29 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) Cada Tribunal Departamental dio pautas para la vigencia plena de la Ley 1173, que en el caso de autos de la revisión del dossier se tiene que el 12 de agosto de 2019 se habría radicado la presente causa en el Tribunal de Sentencia así cursa a fojas 10 vuelta, siguiendo la secuencia procesal el 14 de noviembre de 2019 se emite el auto de apertura de juicio señalando fecha y hora de realización del juicio oral para el 9 de enero de 2020, auto que fue notificado a las partes y no fue objeto de reclamo o pronunciamiento alguno sobre la aplicación de la Ley 1173, así se evidencia de la revisión de actuados, por ello se deducen que en cumplimiento del Instructivo 1/2020 el Tribunal a quo, al margen de realizar los actos preparatorios habría emitido el auto de apertura de juicio con los efectos que tiene el art. 342 del procesal penal, notificando a los sujetos procesales especialmente al apelante, así cursa a fs. 19, lo que implica que por la emisión el auto de apertura se habría consolidado la competencia del Tribunal, auto que no fue cuestionado y a fines de verificar ese extremo se advierte que a fs. 33 del dossier cursa la presentación por el acusado de un incidente de nulidad por defectos absolutos insubsanables, solicitando la anulación de obrados por no existir constancia de la notificación con el inicio de investigación; empero, no cuestiona ni observa la competencia del Tribunal de Sentencia convalidando la competencia del Tribunal y recién en audiencia de apertura de juicio se plantea la excepción de incompetencia, incumpliendo lo establecido en el art. 314 del adjetivo penal que delimita el plazo para plantearlas, pero al margen de ello el acusado no presenta carga argumentativa suficiente sobre la pérdida de competencia del Tribunal a quo para sustanciar el proceso, sin pronunciarse sobre la implementación progresiva de la Ley 1173, advirtiendo que los argumentos presentados en el recurso carecen de sustento técnico jurídico concluyendo que el tribunal al declararse competente habría actuado en los cánones de legalidad por ello el agravio invocado no es evidente.

ii) El error de tipo y el dolo fue ampliamente explicado en la Sentencia de igual forma la resolución se pronuncia sobre el error de prohibición que fue alegada por el acusado en esa instancia, toda vez que en el motivo invocado refiere la concurrencia de error de tipo y no así el error de prohibición, por ello se advierte que el aspecto hoy reclamado no tiene asidero ya que el Tribunal de Sentencia observó y analizó, al detallar esos extremos, es así, que se concluye que las alegaciones del apelante resultan generales e incomprensibles por razonar hechos no acreditados y contrariamente referirse al dolo. Advirtiendo que se realizó un adecuado sustento probatorio en Sentencia, basado no sólo en la existencia del hecho; sino, también en la identificación del responsable.

iii) El recurrente no ha cumplido con la justificación exigida por la doctrina legal del Tribunal Supremo, explicando porqué resulta irracional, errónea, ilógica o alejada de la sana crítica la aplicación del art. 203 del CP, pues cuando se denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe partir realizando dicha labor, además de ingresar al análisis de los elementos que componen el tipo penal erróneamente aplicado, requisitos que no se encuentran presentes en el recurso, porque el ahora recurrente simplemente se limitó a señalar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica son excluyentes; empero, el tribunal de instancia resalta claramente en la Resolución impugnada que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de Falsedad y también de uso, mencionando el AS 632/2016 de 23 de agosto, precisa que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se agota con la pura actividad y de manera instantánea, es decir que el recurrente al pedir al aplicación del AS 055/2014 equivoca su argumento en razón a que la Sentencia declara culpable por el delito inserto en el art. 203 del CP, toda vez que el Ministerio Público no calificó la conducta del acusado al delito de falsedad ya sea material o ideológica, por ello el argumento presentado carece de veracidad pero sobre todo de sustento técnico, máxime si cuando se denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva se debe identificar si se trata de una errónea calificación del hecho, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; que en el caso de autos esos aspectos no han sido disgregados, ni presentados como carga argumentativa, exigencia que está plasmada en el AS 392/2020-RRC.