AS/0805/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0805/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada emitió una resolución viciada de: i) incongruencia omisiva al no resolver los agravios de apelación primero, segundo y tercero en contradicción de lo establecido en el art. 398 del CPP; y, ii) carencia de una debida fundamentación, además de incumplir su labor de control de logicidad en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 1) del CPP, en contravención del art. 124 del CPP, situaciones que serían contradictorias a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De la denuncia de que el Tribunal de Alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver los agravios de apelación primero, segundo y tercero en contradicción de lo establecido en el art. 398 del CPP.

IV.2.1. Del precedente contradictorio.

En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó al Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada, omitió responder de manera puntual y fundamentada a la pretensión de extinción de la acción penal formulada por la recurrente, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”.

De lo anterior, se puede evidenciar que la problemática comprobada por el Tribunal casacional es similar a la reclamada por el recurrente, de que el Tribunal de Alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, por lo que corresponde resolver el presente motivo.

IV.2.2. Análisis del caso en concreto.

Teniendo ya precisada la problemática a analizar en etapa casacional, se hace imprescindible la revisión de antecedentes a efectos de comprobar si el Tribunal de alzada obró en contra del precedente invocado.

El apelante reclamó que: i) presentó una excepción de incompetencia en el momento procesal oportuno, argumentando que, para la fecha de inicio del juicio, la Ley 1173 ya estaba vigente. Esta ley modificó los arts 52 y 53 de la Ley 1970, estableciendo que el delito de Uso de Instrumento Falsificado ya no corresponde a la competencia de los Tribunales de Sentencia. En base a lo anterior, el apelante solicitó al Tribunal que se declarara incompetente y remitiera el expediente al Juez de Sentencia correspondiente, tal como lo establecen los arts 52 y 53 de la Ley 1970, en concordancia con los arts 115, 117 y 120 de la Constitución. El Tribunal de Sentencia, mediante auto pronunciado en audiencia de juicio, declaró infundada la excepción de incompetencia; ii) En el juicio se le condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pero que no se ha acreditado que actuara con dolo, sostiene que creía que la libreta de servicio militar que utilizó era auténtica, y que no tenía conocimiento de que contenía datos falsos, argumenta que su ingenuidad y desconocimiento lo llevaron a actuar de buena fe, y que incluso entregó la libreta original al Ministerio Público; y, iii) el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente el art. 203 del CP al condenarlo a 3 años de prisión por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en este caso, su libreta de servicio militar; sostiene que la libreta de servicio militar fue falsificada ideológicamente, lo que configuraría el delito de Falsedad Ideológica, no el de Uso de Instrumento Falsificado; que el delito de Falsedad Ideológica habría prescrito hace más de 30 años, por lo que no se le puede condenar por Uso de Instrumento Falsificado. El apelante cita el Auto Supremo 55/2014 RRC del 24 de febrero, que establece que los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado son excluyentes, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el precedente jurisprudencial mencionado, lo que configura un agravio para el apelante.

En relación a ello, el Tribunal de alzada respondió: i) que cada Tribunal Departamental estableció pautas para la vigencia plena de la Ley 1173, En este caso, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia el 12 de agosto de 2019 (fs. 10 vuelta); el 14 de noviembre de 2019 se emitió el auto de apertura de juicio, señalando fecha y hora para la audiencia oral el 9 de enero de 2020 (fs. 19), este auto fue notificado a las partes y no fue objeto de impugnación ni reclamo alguno sobre la aplicación de la Ley 1173; al emitir el auto de apertura de juicio, el Tribunal de Sentencia consolidó su competencia, de acuerdo con el art. 342 del CPP, decisión que no fue cuestionada por el apelante; presentó un incidente de nulidad por defectos absolutos insubsanables, solicitando la anulación de obrados por falta de notificación del inicio de la investigación (fs. 33); sin embargo, no cuestionó la competencia del Tribunal de Sentencia; ii) ya se había analizado el error de tipo y el dolo en su sentencia, el apelante no alegó error de prohibición en primera instancia, por lo que no puede plantearlo ahora; las alegaciones del apelante son generales e incomprensibles, basa sus argumentos en hechos no acreditados, se refiere al dolo, cuando debería estar hablando de error de prohibición; y, la sentencia de primera instancia se basó en pruebas suficientes que identifican al acusado como responsable del delito; y, iii) el apelante no ha explicado por qué considera que la aplicación del art. 203 del CP por parte del Tribunal de Sentencia fue irracional, errónea, ilógica o alejada de la sana crítica; simplemente se limita a afirmar que los delitos de falsedad material e ideológica son excluyentes, sin analizar los elementos del tipo penal que se le imputa. El Tribunal de Sentencia ya había señalado que no se puede sancionar al mismo sujeto por un delito de falsedad y también por Uso de Instrumento Falsificado, citando el Auto Supremo 632/2016. Por su parte el delito de Uso de Instrumento Falsificado se agota con la mera actividad y de manera instantánea, por lo que no se aplica el Auto Supremo 55/2014. A su vez, el Ministerio Público no calificó la conducta del acusado como delito de falsedad, por lo que el argumento del recurrente carece de veracidad. Cuando se denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe identificar si se trata de una errónea calificación del hecho, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena.

De la simple lectura de antecedentes y en consideración a la doctrina legal aplicable del precedente invocado que en síntesis garantiza que las personas que se ven afectadas por decisiones judiciales tengan la oportunidad de ser escuchadas y de que sus argumentos sean considerados de manera justa, se puede establecer con meridiana claridad que la acusación del recurrente de que el Tribunal de alzada ingresó en falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, siendo que fueron cinco los agravios denunciados el Auto de Vista impugnado resolvió únicamente dos [omitiendo pronunciarse respecto a los siguientes motivos: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, en relación al art. 361 de la misma norma adjetiva; ii) Negativa del Tribunal de mérito sobre el planteamiento del incidente sobreviniente sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y; iii) Exclusión probatoria de la documental presentada por el Ministerio Púbico, que fue rechazada en clara infracción de los arts. 13, 124 y 172 del CPP y 115 de la CPE]; no es evidente, al establecer esta Sala, que ante sus tres reclamos relacionados con la incompetencia del Tribunal de Sentencia; la ausencia de dolo; y, la aplicación incorrecta del art. 203 del CP existe una respuesta dentro del marco del art. 398 del CPP, pues, el Tribunal de Alzada analizó en detalle cada uno de los motivos de apelación planteados por el recurrente, pues, no se limitó a simplemente confirmar o revocar la sentencia del Tribunal de Sentencia; sino que, expone de manera clara y fundamentada sus razones para tomar una determinada decisión, esto en respeto del principio "tantum devolutum quantum appellatum", que pronunciándose sobre los puntos que fueron apelados por el recurrente sin que el resto de los planteamientos cuya falta de pronunciamiento extraña el recurrente haya sido planteadas conforme se evidencia del contenido de los memoriales de fs 89 a 91 vta. y 94 a 95. Por lo que no se evidencia contradicción alguna con el precedente establecido en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, resultando en consecuencia infundado el presente motivo.

IV.3. De la denuncia de que el Tribunal de Alzada emitió una resolución viciada de carencia de una debida fundamentación, además de incumplir su labor de control de logicidad, en contravención del art. 124 del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en el que el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida; por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.

Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, en el que el Tribunal de casación constató que el Tribunal de Alzada, en la resolución emitida, no responde a todos los puntos de la apelación restringida cuestionados por el recurrente; estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: “En lo que corresponde a la figura de adhesión a la apelación restringida, el Tribunal de Alzada después de verificar que la misma cumple con las previsiones del art. 395 del Código de Procedimiento Penal, esta constreñido a resolverla, al igual que cualquier otro recurso, debiendo responder a los puntos a los cuales se adhiere de manera clara, expresa y debidamente fundamentada, para garantizar el ejercicio de este derecho, toda vez que el adherente tiene la pretensión de unirse al adversario o la otra parte, a fin de que sea revocado el fallo que le perjudica.”.

Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.

En ese contexto, se advierte que las problemáticas procesales resuelta en los precedentes contradictorios, referidas a: i) que el Auto de Vista omite realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida; y, ii) el Tribunal de Alzada, en la resolución emitida, no responde a todos los puntos de la apelación restringida cuestionados por el recurrente, no guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada emitió una resolución viciada de carencia de una debida fundamentación, además de incumplir su labor de control de logicidad, en contravención del art. 124 del CPP. En relación a ello, esta Sala Penal en el Auto Supremo 1036/2018-RRC de 23 de noviembre estableció: “este Tribunal ha establecido en reiterados fallos que queda claro que tanto la falta de fundamentación de las resoluciones, así como la incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento expreso a todos los agravios denunciados por el apelante, constituyen defectos absolutos que no pueden ser convalidados, por ser contrarios a lo previsto en el art. 124 del CPP. Ambos contienen caracteres que permiten diferenciarlos, así en el defecto de falta de fundamentación se constata la existencia de respuesta por parte del Juez o Tribunal a los cuestionamientos planteados por el apelante; empero, es un pronunciamiento que no cumple con los parámetros esenciales que han sido definidos por la doctrina legal: respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cambio, la omisión de pronunciamiento o fallo corto; o si se quiere, el defecto por incongruencia omisiva, está referido a los supuestos en los que planteada la denuncia de agravios ante el Tribunal de alzada, éste no se pronuncia, no explica positiva ni negativamente su posición respecto a los cuestionamientos apelados; es decir, hay una ausencia de pronunciamiento a uno o a varios de los extremos denunciados en la apelación restringida.

Ambos supuestos forman parte del test de control, que corresponde tanto al Tribunal de alzada respecto de las resoluciones pronunciadas por los Jueces y Tribunales de sentencia, así como del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Autos de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada; sin embargo, su distinción es vital; toda vez, que conforme ha establecido la doctrina legal de este Tribunal contenida en el Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio de 2014: “no es posible atender el reclamo en un recurso de casación confundiendo estos dos agravios totalmente diferentes, de incurrirse en ese error, el reclamo será rechazado”.

Por todo lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se deben declarar infundado el presente motivo.