II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 Sentencia
Por Sentencia 62/2022 de 2 de agosto (fs. 12 a 27 vta.), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Javier Soliz Guarena autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 CP; imponiendo la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; toda vez, que arribó a la determinación de que el imputado actuó de manera dolosa, ya que se demostró que por reconocimiento de firmas 44801 Wilfredo Benito Huanca y Magdalena Huanca Mamani le otorgaron un poder para que junto a Rosario Guarena Pedraza, reconocieran la Subrogación de Deuda de 230.000 bs a favor del Banco Fie, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos de una superficie de 360 metros cuadrados.
De igual manera la autoridad de Sentencia arribó a la conclusión de que conforme a los datos del proceso Javier Soliz Guarena y Rosario Guarena Pedraza otorgaron un poder a Wilfredo Benito Huanca y Magdalena Huanca Mamani el 10 de diciembre de 2016, a objeto de que cancelen la deuda que tenían con el Banco Fie, este poder especial, amplio y suficiente expresaba que una vez pagada la deuda debían recoger la documentación en original del Banco, teniéndose que además tenían facultades para administrar, disponer y vender el inmueble objeto de la subrogación; teniéndose que efectuada la valoración probatoria el Juez arribó a la conclusión de que Wilfredo Huanca y Magdalena Huanca cumplieron con el pago de 8 depósitos bancarios en el Banco, en cumplimiento del poder, situación que demostró que estaba siendo subrogada la deuda por un tercero a favor del acreedor (Banco Fie) que era de otro deudor (Javier Soliz y Rosario Guarena) y si bien no aplican conforme al poder la figura del contrato consigo o autocontrato, por el formulario de reconocimiento de firmas 109218 firmado por Wilfredo Benito Huanca y Magdalena Huanca Mamani y por otro lado Javier Soliz el 23 de enero de 2018 reconocieron el Documento Privado de Cancelación Total de Obligación realizado entre Wilfredo Benito Huanca y Magdalena Huanca Mamani y Javier Soliz firmado un 23 de enero de 2018, que hace evidente que se habría realizado los siguientes pagos: inicialmente antes de la suscripción 29.000 Bs, al momento de la suscripción el 10 de diciembre de 2016 la suma de 54.640 Bs. y luego en el plazo de 1 año la suma de 31.360 Bs, totalizando el total de 115.000 Bs, quedando en adelante extinguida la deuda entre Wilfredo Huanca y Magdalena Huanca con Javier Soliz y Rosario Guarena Pedraza, manteniéndose subsistente la deuda con Fie por 115.000 bs.
Demostrándose que la venta fue perfeccionada, el poder cumplido con la subrogación de deuda, y Javier Soliz en su posición de garante en la venta y ejercicio de propiedad de los compradores, de manera dolosa junto a su esposa Rosario Guarena Pedraza, el 2 de octubre de 2017 suscribieron con Leandro Tapia Justiniano un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por 100.000 bs que se protocolizó el 30 de noviembre de 2018, al respecto la autoridad de origen manifestó que esta disposición discrecional del inmueble efectuada por el imputado demostró que hizo creer que el inmueble era de propiedad a Leandro Tapia Justiniano gravándolo en la oficina de Derechos Reales, cuando en realidad ya no le pertenecía, fingió propiedad sin tener mandato o representación o poder legal que le autorice dado por Wilfredo Huanca y Magdalena Huanca, por eso ese silencio es relevante en la conducta ilícita.
También como hecho probado determinó que Wilfredo Huanca, Magdalena Huanca, y Javier Soliz Guarena sabían que conforme a la prueba MP-2 que el bien inmueble estaba gravado por el Banco Fie, teniéndose que por subrogación ambos se iban a hacer cargo del resto de la deuda, y como se desprende la MP-19 y los depósitos bancarios así lo hicieron, empero Javier Soliz Guarena y Rosario Guarena ofrecieron en garantía ese mismo bien inmueble, cuando la única condición suspensiva era el plazo de 1 año para pagar la totalidad de la deuda, el mismo poder que entregaron conforme a la prueba MP-3 les dio a Wilfredo Huanca y Magdalena Huanca no solo facultad y poder de administrar, sino también de disponer y hasta transferir en un contrato consigo mismo.
En base a los antecedentes de la causa el Juez de Sentencia arribó a la conclusión de que Javier Soliz al saber que se había hecho efectivo el pago total de la deuda de 115.000 bs, conforme a la MP-19 ocultó el nuevo gravamen; y, una vez recibida la totalidad de la deuda el 23 de enero de 2018, procedió a registrar en Derechos Reales el 30 de noviembre 2018 un gravamen por 100.000 Bs a favor de Leandro Tapia Justiniano, ciudadano que no conocía que los propietarios del inmueble eran Wilfredo y Magdalena Huanca; situación, que a criterio del Juez demostró el dolo del imputado quien sabiendo que ya se le había extinguido y cumplido la obligación civil, ya no podía disponer del bien inmueble por cuanto la subrogación solamente es una sustitución de una deudor (Javier Soliz y Rosario Guarena) por un tercero (Wilfredo Benito Huanca y Magdalena Huanca Mamani) ante el acreedor (Banco Fie).
Refiere además que las pruebas documentales MP-02, MP-03, MP-19 y MP-20 desvirtuaron la testifical de descargo de Rosario Guarena y Yosenka Roció Soliz Guarena, teniéndose que la autoridad de origen expresó que no se podía desvirtuar la voluntad de las partes en los contratos, protocolos y registros públicos, no siendo suficiente una declaración testifical para acreditar o extinguir obligaciones civiles, más aún se tuvo convicción que Leandro Tapia manifestó que el imputado tiene una deuda con él de 100.000 bs, conforme acreditó la prueba MP-20, siendo a criterio de la autoridad de origen insuficientes los argumentos de Javier Soliz Guarena ni su promesa de compensar a sus denunciantes, teniéndose que por ende a los argumentos desarrollados este adecuó su conducta al tipo penal de Estelionato, no siendo válido que pretenda argüir cláusulas suspensivas para que los compradores sigan pagando al Banco Fie, a los cuales ocasionó graves perjuicios económicos al igual que a Leandro Tapia Justiniano.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Javier Soliz Guarena, formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 38), manifestando lo siguiente:
Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; y, en valoración defectuosa de la prueba de descargo y que fijó de manera errónea el quantum de la pena; toda vez, que la autoridad de origen no consideró que no tenía antecedentes penales, evidenciándose además que no fundamentó las razones para arribar a la conclusión de su culpabilidad; puesto que, la Sentencia simplemente se limitó a manifestar que si bien los acusadores solicitaron la pena de 5 años, lo adecuado era imponerle una sanción penal de menor cuantía; puesto que correspondía en razón a que era una persona de escasa formación, mototaxista sin antecedentes penales, refiere que el juez no consideró sus propios argumentos al imponerle la desproporcional condena de 3 años y 6 meses, reclama que la Sentencia debió desglosar de manera integral las pruebas y no solamente las de cargo y considerar que el fin de la pena es la reinserción social, reclama que de haberse considerado las atenuantes y las pruebas de descargo como correspondían hubieran determinado la emisión de una resolución ecuánime, situación no acaecida en la causa donde el juez no valoró la integralidad de las circunstancias del hecho incurriendo en desproporcionalidad de la determinación asumida, que además que no consideró su personalidad, la gravedad del hecho y las circunstancias del delito, emitiendo una resolución carente de legalidad y basada en apreciaciones personales.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 33/2023 de 10 de agosto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación de Javier Soliz Guarena, sobre la Sentencia 62/2022 de 28 de julio, emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital, en base a los siguientes fundamentos vinculados a casación:
Con relación a la denuncia de que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba determinando un quantum erróneo de la pena y que la resolución de origen no consideró que era una persona que no contaba con antecedentes penales, así como su grado de instrucción y que no se valoraron las atenuantes que establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP; el Tribunal de alzada manifestó que el recurrente pretendía revisar los aspectos fácticos y jurídicos que el Juez utilizó para establecer la pena impuesta, aspectos que no son atendibles en esta instancia de apelación.
Refirió además que, si el recurrente invocó defectuosa valoración de la prueba, debía dotarle al Tribunal de alzada la información necesaria que le permita identificar cuáles fueron las reglas del entendimiento que fueron infringidas, así como los hechos contrarios a la experiencia común que no eran ciertos, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, teniéndose que tal manera, debió referirse a aspectos de relevancia en relación a los planteamientos fácticos del hecho central, no así sobre los componentes que emergen de la ponderación de elementos personales del mismo con el fin, de que una vez establecida la responsabilidad penal determinarse la pena a imponerse, ya que en esa labor la exigencia deriva de aspectos circundantes a la personalidad del autor, que podrían ser o no correctamente valorados, pero que de ninguna forma determinaron la existencia del defecto que invoca.
