IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre elementos de prueba y circunstancias, omitiendo el control sobre la determinación de la pena, cuando debió modificar el quantum de la pena, correspondiendo efectuar la labor de contraste con el procedente invocado.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Respecto a la fundamentación en las resoluciones judiciales, naturaleza y alcances.
El art. 124 del CPP, dispone que las sentencias y autos interlocutorios pronunciados por las autoridades judiciales sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; de igual forma precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En virtud del precepto normativo, es factible sostener que, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso, cuyo propósito principal es, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma. En ese contexto, la motivación bajo ningún criterio exige “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Este Tribunal ha desarrollado varios criterios dando contenido al derecho a la debida fundamentación en la resolución de los casos que llegan en casación, así el AS 5 de 26 de enero de 2007, precisó que: “la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba…b) Clara…el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos….c) Completa…comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión…La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia…d) Legítima…refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso…e) Lógica… se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad…empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión…”.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
6 de mayo de 2024
IV.4. Análisis del motivo casacional.
IV.4.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo dentro del proceso de Estafa seguido por el Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez contra Ricardo Enrique Belmonte Villacorta; en el cuál, la instancia casacional estableció que la autoridad de alzada no cumplió su deber de efectuar el control de legalidad sobre la fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, determinando que se basó en argumentos esquivos para no cumplir su responsabilidad legal, situación por la cual dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez.
Teniéndose que, ante el incumplimiento en las reglas en la fijación de la pena, es responsabilidad del Tribunal de alzada, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los criterios para la fijación de la pena relativos a La personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y circunstancias y las consecuencias del delito”.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”.
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Ingresando al análisis de la denuncia de la parte recurrente denuncia al Tribunal de alzada por no emitir respuesta a su reclamo de errónea valoración de las pruebas de descargo; toda vez, que el imputado hubiese acreditado la ausencia de antecedentes penales, situación por la cual perfectamente el Tribunal de alzada pudo valorar los fundamentos de la pena y en su caso determinar los correctivos necesarios, por lo que la resolución de alzada debía contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o Tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundamentado en parámetros legales y no es fruto de la apreciación subjetiva, señala que no se consideraron las atenuantes y agravantes de su conducta por lo que correspondía que el Auto de Vista efectué la modificación de la que denomina injusta condena de 3 años y 6 meses; teniéndose que al respecto reclama que en vez de efectuar la tarea que le correspondía que era la modificación del quantum de la pena, se limitó a enumerar sólo las pruebas de cargo, en vez de realizar una ponderación y un control sobre la determinación de la Sentencia.
En ese sentido, a efectos de realizar la tarea de comprobación de la contradicción denunciada con el precedente invocado, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido que a fs. 65 y vta., respecto al defecto de sentencia denunciado, señaló que el recurrente a través del defecto invocado, pretendía revisar los aspectos fácticos y jurídicos, aspectos que no serían atendibles a través del defecto invocado, teniéndose que la resolución de alzada manifestó que si alegaba defectuosa valoración de la prueba, debía brindar información necesaria para identificar las reglas del entendimiento que fueron infringidas, señalando cuáles fueron los hechos contrarios a la experiencia común, refiere que no precisó sobre cuáles eran los elementos de prueba que le permitiesen en alzada emitir otra forma de resolución, no dotando los elementos necesarios para considerar sus argumentos, teniéndose que al respecto no motivó de ninguna forma la existencia del defecto que se invoca ni la justificación para que se deje sin efecto la Sentencia.
El Tribunal de alzada, manifestó además que, la parte apelante debió precisar cuáles eran los elementos de respaldo para acreditar su denuncia, a efectos de que en base a la determinación de errónea valoración de la prueba pudiese determinarse en alzada la modificación de la Sentencia conforme las atribuciones dispuestas en los arts. 413 y 414 del CPP, situación en la cual hubiese podido rectificar los errores de Sentencia, teniéndose que en la causa la parte apelante no brindó los insumos necesarios para la modificación de la Sentencia, situación por la cual la autoridad de alzada consideró no atendible el reclamo del imputado.
Teniéndose, por ende que el Auto de Vista tiene los argumentos para refutar los argumentos de la parte recurrente; toda vez, que no adjunta los elementos legales que fundamenten su petitorio de modificación del quantum de la pena; debido a que no respaldó sus argumentos de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una arbitrariedad, al validar la Sentencia, que la parte recurrente definió como omisión de funciones; teniéndose que las autoridades de apelación precisaron las omisiones de la entonces parte apelante que no acreditó los hechos que reclamó ni explicó de qué manera aconteció el defecto de Sentencia reclamado, teniéndose por ende que no fundamentó porqué su conducta no era adecuable al tipo penal de Estelionato; toda vez, que cuanto a esta determinación el Tribunal de alzada efectivamente se remitió al análisis de las conclusiones de la resolución de origen respecto a la valoración de las pruebas; teniéndose que en casación los argumentos de la parte recurrente son vagos y limitados a su criterio personal; por lo cual es evidente que en casación solo respalda sus argumentos contra el Auto de Vista en base a criterios propios, al manifestar que no existió evaluación de sus elementos de prueba, siendo que al respecto el Tribunal de apelación efectuó la verificación de los argumentos del Tribunal de origen respecto a la valoración integral de los elementos de prueba.
Teniéndose que en cuanto al análisis de los elementos por los cuales la Sentencia determinó que la conducta de la parte recurrente se adecuó al tipo penal establecido en el art. 337 del CP, el Tribunal de alzada efectuó una evaluación de los argumentos de Sentencia manifestando que la concurrencia del tipo penal se basó en que la autoridad de origen analizó precisamente que el imputado de manera objetiva actuó de manera dolosa procedió a registrar nuevamente un inmueble que era de propiedad de terceras personas con un fin de beneficio económico irregular; situación por la cual el Tribunal de apelación razonó porqué no correspondía la modificación de la pena impuesta al imputado.
Es por lo manifestado que, en cuanto a esta denuncia, no existe respaldo fundamentado de las aseveraciones del imputado, de que el Auto de Vista hubiese incurrido en contradicción con el precedente contradictorio invocado a través del Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero; al no ser evidente que el Tribunal de Alzada hubiese omitido efectuar el control de legalidad sobre la fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, como erróneamente sostiene el recurrente; si no, por el contrario, atento a la expresión del reclamo, respondió y explicó que en realidad el recurrente no fundamentó de qué manera una valoración distinta de las pruebas de descargo hubiera determinado su exoneración o hubiese atenuado su culpabilidad, teniéndose que por ende el defecto denunciado, que en sí quedó sin una argumentación que permita su consideración, siendo coherente y comprensible el análisis del Tribunal de Alzada respecto a sus razones para no modificar el quantum de la pena; por lo cual no se observa que exista contradicción con el cual se refiere la obligación del Auto de Vista de efectuar el control de legalidad sobre la Sentencia respecto a la correcta individualización y proporcionalidad de la pena, extremo no acaecido en la causa.
Esto determina, que el Auto de Vista impugnado no es contrario al precedente contradictorio invocado al contener la suficiente argumentación, al otorgar una respuesta adecuada a los criterios planteados en el recurso de casación planteado.
Por ende, el Tribunal de alzada ha dado cumplimiento al contenido del art. 419.II del CPP, del cual se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, evidenciándose que en el presente caso, no existe contradicción e inobservancia de las disposiciones del Auto Supremo invocado como contradictorio, situación que determina que el recurso de casación del imputado devenga en infundado.
