II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2018 de 20 de julio (fs. 188 a 205), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Encarnación Ríos Oretea, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, como efecto de los siguientes hechos:
El Ministerio Público y la víctima formularon acusación contra el imputado Encarnación Ríos Oretea, por el delito de Abuso sexual, debido a que en su condición de padrastro en reiteradas oportunidades agredió sexualmente a la niña BBB de 11 años de edad, pese a que la misma contó lo que sucedía a su mamá AAA, ésta no la creyó; sin embargo, ésta última el 16 de noviembre de 2016, se escondió bajo la cama de su hija para ver lo que sucedía en su domicilio particular, oportunidad en el que vio al imputado ingresar a la habitación de su hija, donde comenzó a manosearla, tocarle sus partes íntimas y besarla, asimismo escuchó lo que le dijo a su hija "te voy a dar dinero, déjame tocarte y comprarte lo que voz quieras pero no le avises a tu mama...".
Con base a ese hecho fáctico, de la valoración integral de los elementos probatorios y bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 359.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del art. 171 del citado adjetivo penal, permitió afirmar lo siguiente:
“En cuyo mérito nos permitimos concluir que la actividad probatoria no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal de Sentencia, que la acción desplegada por el imputado ENCARNACIÓN RÍOS ORETEA se subsuma en el tipo penal de Abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, toda vez que:
1. Evidentemente el Tribunal de Sentencia adquirió convicción: a. Sobre la contratación de servicios que realizo el imputado ENCARNACIÓN RIOS ORETEA, el 27 de diciembre de 2006, a la acusadora particular AAA, para ocupar el cargo de empleada doméstica en su domicilio particular ubicado en calle Innominada, zona Villa Aguada, parada 160 de taxi trufis, en esa circunstancia se conocieron, llegaron a convivir y posteriormente contrajeron matrimonio el 7 de mayo de 2010; b. Respecto a que el imputado ENCARNACIÓN RIOS ORETEA y la acusadora particular AAA, al momento que se conocieron para luego convivir y contraer matrimonio civil, ya contaban con hijos de su anterior relación; el imputado tenía como hijo a Cesar Valentín Ríos Guarachi y la acusadora particular tenía como hija a la niña BBB, nacida el 6 de octubre de 2005, y; c. En cuanto a que la víctima BBB, hija de la acusadora particular AAA, tenía la edad de 1 año, 2 meses y 21 días, cuando su mamá empezó a trabajar como empleada doméstica en el domicilio particular del imputado ENCARNACIÓN RÍOS ORETEA.
2. Sin embargo, de tal convicción la representante fiscal y la acusación particular: a. No han probado a través de la actividad probatoria desarrollada en audiencia de juicio oral, que la niña BBB haya sido víctima de agresión sexual, mediante actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, y; b. No han probado que el imputado ENCARNACIÓN RIOS ORETEA haya realizado actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal en contra de la niña BBB.
Por el contrario, a través de la actividad probatoria desplegada por ambas partes procesales, quedó probado por el relato de la víctima BBB, en la evaluación de 7 de febrero de 2017, que su discurso es medianamente creíble, según se constata de la prueba documental de descargo etiquetada como D-15, y; posteriormente, en las entrevistas de 2, 3, 4 y 6 de abril y 11 de mayo de 2018, que su discurso tiene poca credibilidad, porque presenta lenguaje repetitivo, no expresa claridad en los detalles proporcionados, como en la reproducción de los hechos aparentemente suscitados, duda al responder, vacila, exterioriza una angustia forzada, demuestra nerviosismo para sustentar el discurso hacia terceros; no se identifica, ni se estableció la presencia de indicadores de que haya sido víctima de agresión sexual; existe indicador de que la niña puede ser influenciada por tercera persona; no se establece indicadores de daño psicológico o estrés postraumático, y; que se encuentra emocionalmente estable en relación al hecho típico denunciado, conforme se evidencia de la prueba pericial de cargo codificada como PP-2.
Consiguientemente, el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión que en el presente caso no concurren todos los elementos configuradores del tipo penal de Abuso Sexual, por el contrario de la valoración conjunta de los medios probatorios producidos en juicio oral se ha arribado a la conclusión convincente más allá de la duda razonable, que el hecho típico acusado no existió o que en su caso el imputado ENCARNACIÓN RIOS ORETEA sea autor de ese hecho típico, toda vez que los testimonios de las testigos de cargo fueron catalogados como contradictorios, denotando el interés de distorsionar los hechos, tratando de hacer creer que el hecho típico acusado existió y que el imputado sería autor del mismo, y los testimonios de las testigos de cargo Felicia Fuentes Pérez de Gómez y Cynthia Noemi Claros Soria también fueron descritos como no contundentes porque refirieron lo que les comento la testigo de cargo AAA, inclusive la víctima, en las sesiones de entrevistas prestadas ante la Lic. Gaby Tarrico Velásquez, muestra un discurso repetitivo, sin organización y claridad, los cuales son un indicador de que si, la menor puede estar siendo influenciada por una tercera persona, según se constata de la prueba pericial de cargo codificada como PP-2.
Este Tribunal de Sentencia también llego al convencimiento que, los discursos de la niña AAA, de 13 años de edad, conforme se evidencia de la prueba documental de cargo codificada como MP-10, cuyas alocuciones se encuentran plasmadas en la declaración inicial de 27 de enero de 2017; en la evaluación de 7 de febrero de 2017, catalogada como medianamente creíble (D-15); en las entrevistas de 2, 3, 4, 6 de abril y 11 de mayo de 2018 (PP-2), catalogada como poco creíble, y; en la declaración testimonial prestada en audiencia de juicio oral, no son similares; por lo que, el Tribunal de Sentencia minimiza el contenido de su relato, por falta de claridad en los detalles, lo que implica un indicador de que la niña ciertamente estaría siendo influenciada por una tercera persona, en este caso por la madre de la víctima (AAA), cuya actuación además no resulta lógica el día en que supuestamente se escondió bajo la cama del cuarto de su hija, en el momento que escucho y logro ver lo que le hacia el imputado a su hija, sin reaccionar de modo alguno para auxiliarla, sino hasta el momento en que se dirigió a la habitación del imputado para reclamarle, razón por la cual no se impone el deber impuesto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Por ello, considerando que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría, no es posible que éste Tribunal de Sentencia concluya en la existencia del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal, en el comportamiento del imputado ENCARNACIÓN RIOS ORETEA, respecto a los supuestos actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal cometidos contra la niña, máxime si por el contrario quedó demostrado que el hecho no existió, o en su caso el imputado haya participado en él, esto por los discursos nada similares de la niña BBB, prestada en instancia fiscal, ante la perito de cargo y ante este Tribunal de Sentencia, lo que conlleva la absolución” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA (fs. 219 a 223 vta.) y el Ministerio Público (fs. 234 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando lo siguiente:
II.2.1. Recurso presentado por la acusadora particular AAA.
II.2.1.1. Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, núm. 3) del art. 370 del CPP.
El Tribunal de Sentencia incurrió en falta de enunciación integral del hecho objeto del juicio, al ignorar completamente los fundamentos de hecho descritos y especificados en la Acusación Particular; asimismo, no tomó los hechos concretos y relevantes objeto del procesamiento penal, ni los declaró probados o no probados, tal como el abuso sexual a través de toques libidinosos en partes íntimas del cuerpo de la víctima, que ocurrió muchas veces, sólo consignó aspectos que no constituyen los hechos esenciales objeto del juicio al explicar únicamente la relación entre el imputado y la madre de la víctima.
II.2.1.2. Que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, núm. 4) del art. 370 del CPP.
Conforme al ofrecimiento de prueba del imputado y el acta de registro de audiencia de juicio oral, la prueba PP-2, no fue ofrecida por el imputado ni fue judicializada por la parte acusadora, al haber sido expresamente prescindida dicha prueba; por ende, la Sentencia se basó en un elemento o medio probatorio que no ingresó legalmente a juicio oral, por lo que no podía haber sido valorada.
II.2.1.3. Valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, núm. 6) del art. 370 del CPP.
El Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, debido a que en su fundamentación probatoria intelectiva relativo a los testimonios de cargo, manifestó que la credibilidad de los testigos está disminuida por existir contradicciones, cuando no existió tal afirmación en ninguno de los testigos, contrariamente todos mantuvieron un mismo discurso en forma coherente y secuencial en tiempo y espacio respecto al hecho, vulnerando así las reglas de la lógica racional y los elementos de la sana crítica.
II.2.1.4. Insuficiente fundamentación de la Sentencia, núm. 5) del art. 370 del CPP.
En el texto argumentativo de la Sentencia no existe la debida y suficiente fundamentación intelectiva, habiéndose limitado a la simple transcripción de las pruebas de cargo y descargo, sin explicar los motivos por los que se declaró contundente o nada contundente a las mismas; asimismo, sólo tomaron en cuenta una parte de la información probatoria, tampoco se consideró la presunción de veracidad de los testimonios de los menores conforme al Código Niño, Niña y Adolescente.
Concluye, manifestando que corresponde la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal que dicte una nueva Sentencia fundamentada, motivada y congruente, con la garantía de la seguridad jurídica.
II.2.2. Recurso presentado por el Ministerio Público.
II.2.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP.
Presentando jurisprudencia relativo al caso, acusó la inobservancia o errónea aplicación del art. 312 del CP, debido a la absolución del imputado con el argumento central de que el hecho no existió, desconociendo el relato brindado por la menor víctima que contó haber sido sometida a hechos de agresión sexual, contrariamente el Tribunal de Sentencia hizo una valoración prejuiciosa de la prueba esencial, cuando ésta estableció la existencia de la comisión del hecho delictivo por Encarnación Ríos Oretea, que ante la concurrencia de los elementos del delito, fue absuelto el imputado por inobservancia de la ley sustantiva y de la Ley 548, actitudes con los que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica tutelada por el estado de derecho, evidenciándose que la Sentencia no se ajustó a los datos del proceso y fundamentalmente a la prueba.
II.2.2.2. Vulneración de los defectos de sentencia descritos en art. 370 núms. 6) y 10) del CPP.
La Sentencia carece de fundamentación respecto a la valoración objetiva de la prueba, se limitó a la manifestación de una supuesta contradicción contraponiendo al efecto el Dictamen Pericial, más cuando la perita no compareció a juicio para cumplir con el principio de contradicción y absolver cuestionantes en torno al relato de la víctima, lo que impide otorgar un valor relevante a una pericia que no fue defendida en juicio; asimismo, referente a la prueba MP-2 vinculada al testimonio de la víctima a la que no se le otorgó el valor de contundente, contradictoriamente se dio tal valor a la prueba MP-1, lo que generó una defectuosa valoración de los elementos probatorios incorporados por el Ministerio Público, además de la falta de fundamentación de la Sentencia que se basó en un solo elemento probatorio, que no cumplió con los principios de contradicción e inmediación, situación que evidencia la existencia de un defecto absoluto que vulneró el debido proceso.
En tal circunstancia, pide que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 30 de junio de 2023, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso interpuesto por la Fiscalía; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio, con los siguientes argumentos:
Respecto a la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP y la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva concretamente del Art. 312 del CP, el reclamo efectuado por el Ministerio Público resulta ser coherente, de la revisión a la Sentencia se estableció que no explicó porque el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que el hecho acusado no existió, tampoco realizó el ejercicio de tipicidad para señalar la ausencia de algún elemento del tipo penal para determinar que el hecho no existió.
En el caso concreto, el juicio de tipicidad que debió realizar el Tribunal de Sentencia estaba referido a señalar los elementos que componen el tipo penal, de esta manera poder establecer de forma clara y lógica, cuál de esos elementos no se ha cumplido o se encuentra faltante o en cuál de ellos la conducta del acusado no se enmarcó, debiendo para ello valorar los elementos de prueba en base a las reglas de la sana crítica, de ese modo dar un resultado claro con perspectiva de género y una protección prevaleciente de los derechos de la víctima, tomando en cuenta que la misma es una menor de edad, vulnerable y goza de una protección reforzada del Estado; sin embargo, la Sentencia no refirió de qué forma el Tribunal llegó a la convicción de la no existencia del hecho, cuando de la declaración de la víctima se puede extraer que la misma identificó plenamente a su agresor, relató la existencia del hecho, cómo se produjeron las agresiones sexuales, la intencionalidad del autor y la forma de premeditación a momento de la realización del hecho delictuoso, elementos que claramente denotaron la existencia de un hecho típico, contrario a las normas y teniéndose un autor identificado, por lo que el Tribunal de Sentencia debió hacer una exacta precisión del art. 312 del CP, situación por la cual estableció el Tribunal de alzada que el Tribunal de mérito no cumplió con la correcta aplicación de la ley y obvió explicar porque se llegó a determinar la no existencia del hecho acusado, razón por el que el Tribunal de alzada encontró mérito al agravio planteado sobre este ponto en el recurso de apelación; además, de haberse establecido la existencia de una inobservancia de la Ley 548 en su arts. 157 y 193 incs. a), b) y c).
En el caso concreto, observó en la Sentencia que se realizó una incorrecta aplicación de los principios procesales establecidos en los artículos precedentemente citados, en especial hizo caso omiso al principio de presunción de verdad, al no haber fijado si esos parámetros se cumplieron en el discurso de la menor, cuando la misma incluso cayendo en revictimización fue llevada a declarar en juicio donde identificó el hecho, a su agresor que resultaría ser su padrastro Encarnación Ríos Oretea y las circunstancias en las que se dio el hecho denunciado, situación que coincidió con la declaración de la madre de la menor víctima, a las cuales no les otorgó valor; por estas circunstancias, estableció que el Tribunal de Sentencia incurrió en criterios de desigualdad de las partes y no juzgó velando el interés superior de la menor víctima, encontrando el Tribunal de alzada mérito al agravio planteado por el Ministerio Público.
Asimismo, señala que evidenció la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, debido a que la Sentencia no se ajustó a los datos del proceso y fundamentalmente a la prueba, generándose una inobservancia y errónea valoración de la prueba; en el caso concreto, se establece que el accionar del Tribunal de Sentencia puso en peligro la seguridad jurídica de la víctima, anteponiendo los derechos del acusado, incurriendo así en un vicio al ser una Sentencia defectuosa que claramente debe ser reparada para evitar mayor afectación a los derechos que protegen a la víctima, por lo que el Tribunal de alzada encontró mérito a la apelación planteada por el Ministerio Público en lo que respecta al agravio denunciado.
En relación a la vulneración de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 6) y 10) del CPP, estableció que la resolución judicial recurrida carece de una valoración objetiva de la prueba y de una fundamentación racional y crítica, principalmente de la declaración de la menor, refiriendo sobre el punto que existe contradicción.
El art. 173 del CPP, asume el sistema de la sana crítica para la valoración de los elementos de prueba, lo que implica que el juzgador a tiempo de valorar las pruebas para dictar Sentencia, debe hacerlo considerando las reglas de la experiencia común, las reglas básicas de la psicología y las reglas de la lógica, esta operación armoniosa e integral de los medios de prueba debe justificar y fundamentar las razones por las cuales el Tribunal a quo otorgó a las pruebas un determinado valor de convicción, sometiendo su observancia a lo establecido en el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo de 2007; en el caso concreto, la Sentencia apelada realizó una fundamentación descriptiva de la prueba, obviando realizar una fundamentación analítica y jurídica de la misma, al no haber analizado de forma conjunta qué elementos de prueba fueron valorados y en cuáles basó su decisión; asimismo, en lo que respecta a la fundamentación jurídica no estableció por qué la normativa no se aplicó al caso concreto o bajo qué convicción se llegó al razonamiento de que el hecho no existió, cuando existen las declaraciones de la víctima en las cuales identifica a su agresor y la existencia del hecho, lo que evidencia que existió carencia de racionalidad y logicidad al momento de su valoración; así bien, el Tribunal de mérito estableció la existencia de contradicciones entre la prueba signada como PP-2, referida a la pericia psicológica de la menor y la declaración brindada por la misma en juicio oral, situación sobre la cual no estableció cuáles fueron esas contradicciones, bajo esas circunstancias el Tribunal de alzada encontró mérito en el agravio establecido por la parte apelante en el recurso de apelación.
También identificó una falta de fundamentación que responda a la correlación lógica entre el pliego acusatorio, las pruebas ofrecidas y la Sentencia, generando un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso, conforme a lo establecido en el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio de 2003; en el caso en concreto, la Sentencia apelada no respondió porqué el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de señalar que el hecho no existió, sin haber establecido de qué forma fue valorada la prueba en conjunto, para determinar que las declaraciones de la víctima son contradictorias con la prueba pericial PP-2 (pericia psicología), tampoco estableció de qué forma no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del delito, por lo que el Tribunal de alzada determinó que evidentemente existe una falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración probatoria, encontrando mérito al agravio planteado por el apelante.
Concluye, afirmando que la impugnación del apelante en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta fundamentación en relación a la valoración de la prueba, tienen mérito, correspondiendo anular totalmente la Sentencia impugnada conforme prevé el art. 413 del CPP.
