IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria respecto a la declaración de la víctima desconociendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia que le asignó a ésta prueba de nada contundente al existir diversas contradicciones en su discurso, respaldadas por una pericia psicológica; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Opinión jurisprudencial: Niñez y adolescencia como sujetos de tutela jurídica.
Esta Sala en casos análogos al presente, consideró que el especial trato en la materia, tiene que ver –en un margen estrictamente jurídico- con los compromisos asumidos por el Estado boliviano reflejados tanto por los instrumentos de Derecho comunitario suscritos, como también por la orientación del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cabe recordar que el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole”. Así como en igual proporción lo dispuesto por el art. 61 Constitucional, que taxativamente prohíbe y sanciona “toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”.
Considera la Sala, que cuando un instrumento de derecho comunitario -dentro de la esfera de ejercicio libre de su soberanía- vincula a un Estado parte, implica no solo una condicionante dirigida a éste en el ejercicio del Poder Público en todas sus instancias, ya sea normativa, represiva, educativa preventiva, etcétera. n ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores establecidos también en la Ley especial, Código Niña, Niño, Adolescente, igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual, puesto que, el art. 145 de dicho compilado normativo reconoce que el derecho a la integridad personal, de toda la niñez y adolescencia abarca “la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. En tal contexto, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoptado un criterio que poniendo en prevalencia el interés superior de niñez y adolescencia, tenga también presente, el carácter de universal de otros derechos cuya legitimidad reclama, por lo general, quien es sometido al proceso penal; sentido del cual el Auto Supremo 262/2022-RRC de 21 de abril, consideró:
“…evidentemente se sostiene en los arts. 60 y ss. de la Constitución, como también es equivalente al contenido del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo eje en común es la tutela prevalente del principio de interés superior, con mayor rigor, en las situaciones cuando este colectivo se identificase como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, la aplicación tajante de aquel principio o su traspolación como regla de procedimiento, exige ponderación necesaria con los demás principios rectores del sistema penal y su propia naturaleza, lo que en los hechos y según las particularidades de cada caso en concreto, exigiría que la autoridad que considere la preponderancia de un derecho sobre otro, o como sucede en autos, se diagnostique un defecto procesal basado en esa misma preponderancia, aplique un criterio fundamentado de razonabilidad, algo que abiertamente no forma parte del Fallo recurrido en casación.”
IV.4. Alcances del art. 193 inc. c) del CNNA en el contexto de la Ley 1970
En relación a lo señalado en el título del presente epígrafe la jurisprudencia de la Sala, tiene razonado en Auto Supremo 1131/2021-RRC de 6 de diciembre, lo que sigue:
“Si bien suponer la utilización de una presunción legal en materia penal probatoria donde el sistema rector es la libre apreciación de la prueba en apego a las reglas de la sana crítica, es a primeras vistas contradictorio o cuando menos no coincidente, debe tenerse en cuenta que si bien el art. 193 del CNNA, señala que además de los principios establecidos en el art. 30 de la LOJ, rigen en los procesos especiales previstos en ese Código, -entre otros- la presunción de verdad, su utilización en el proceso penal es condicionada y no automática. Es así que dicha norma precisa:
“c) Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.”
El nominado principio de presunción de verdad, conforme lo plasmado por el legislador, propone una meta, instituye un procedimiento y regula una prohibición transitiva. El punto de partida es la otorgación de veracidad formal al testimonio de niños o adolescentes (independientemente de la materia que se tratase), sin embargo, esa presunción es intermedia a las posibilidades de consecución de un fin denominado ‘descubrimiento de la verdad’. Entonces, la presunción de verdad no es en fin en sí mismo, ni se agota en su solo contenido, sino que es un ente articulador entre una narración de hechos y la actividad específica de juzgar, por cuanto la primera premisa justamente apunta al proceso o trámite penal como medio hacia el establecimiento de una verdad racionalmente corroborable. Esta afirmación adquiere solidez al tener presente que el legislador establece un deber formal, expuesto en la frase ‘deberán considerar’, que tampoco presupone el establecimiento mecánico de verdad, sino que instaura un tipo de procesamiento sobre un tema en concreto (el testimonio) dentro de un procedimiento sujeto coetáneamente a otro tipo de regulaciones, en el caso de autos, las reglas y principios que norman el procedimiento penal. Otro tópico de interés, se asienta en la regla de control sobre el límite de tal presunción, ubicada en la disminución o pérdida del sustrato de verdad a través de la demostración objetiva de argumentos que generen esa merma.
Aquellos factores, es decir, la existencia de una declaración testimonial, y la ausencia de prueba objetiva que merme su contenido, no fueron los únicos factores que fundaron la condena, de hecho, esta conclusión es fácilmente extraída a solo lectura sin que para ello sea necesario algún tipo de deducción o esfuerzo interpretativo”
IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso seguido por el MP contra CBL, por el delito de Transporte, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada de manera directa valoró la prueba testifical ofrecida en juicio oral por el Ministerio Público, labor que le corresponde exclusivamente al Tribunal de Sentencia, respetando el principio de inmediación vigente en la materia. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al art. 124 con relación a los artículos 173, 359 y núm. 6) in fine del art. 370 del CPP; en consecuencia, aplicará el art. 413 del nombrado cuerpo legal procesal”.
El Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por MP y GSL contra RCA, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a que no se considera dentro del alcance del último párrafo del art. 413 del CPP, la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita.
Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no realizó un control de la valoración de la prueba sino una nueva valoración de la prueba, agravando ilegalmente la situación del imputado”.
IV.6. Análisis del caso en concreto.
Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Juez o Tribunal de Sentencia el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado; pero, son los Tribunales de alzada los que tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de las resoluciones de alzada se encuentre acorde con las reglas del justo entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y si fue emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que incluye a la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando además si las conclusiones obtenidas respondieron a estas reglas. Por lo tanto, ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debe ejercer un control sobre la logicidad, que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
En lo que respecta al motivo identificado como admisible en el Auto Supremo 1861/2023-RA de 17 de noviembre, expresa que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, en el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva fundamentó la procedencia del agravio, con el siguiente contenido respecto a la declaración de la víctima, “…toda vez que de la declaración de la víctima se puede extraer que las misma identifica plenamente a su agresor, relata la existencia del hecho, el cómo se produjeron las agresiones sexuales, la intencionalidad del autor y la forma de premeditación a momento de realizar los hechos delictuosos, elementos que claramente denotan la existencia de un hecho típico, contrario a las normas, donde se tiene un autor identificado” (sic), respaldando esta afirmación con la aplicación del principio de presunción de verdad e interés superior del niño, al ser la víctima una menor de edad; observando el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria respecto a la declaración de la menor víctima, dándole un valor negativo respecto al imputado, al indicar que el hecho existió y el imputado sería el autor, desconociendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia que le asignó el valor de nada contundente al existir diversas contradicciones en su discurso, respaldadas por una pericia psicológica; o sea, el Tribunal de apelación no ejerció un adecuado control de la valoración probatoria, sino que valoró ésa declaración dando directrices para su condena en la reposición de juicio.
Analizadas y compulsadas las presuntas vulneraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado en contraste con el recurso de casación, se constata que, de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, debido a que el Tribunal de alzada en ningún momento efectuó conclusiones propias que importen una valoración particular respecto de las pruebas, menos les asignó un valor distinto que la establecida por el Juez de Sentencia; sino, que en base a los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público, efectuó el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.
Con referencia particular a la prueba referida a la declaración de la menor víctima, de la cual se describió el presunto agravio; se verifica que, sí efectivamente existió una referencia o cita respecto al contenido de la declaración de la víctima, bajo el siguiente contexto; el Auto de Vista impugnado establece que, “…se debe valorar de forma mucho más delicada los elementos probatorios en los que el Tribunal debió basar su decisión, es de ese modo que la Sentencia apelada no refiere de que forma el Tribunal ha llegado a la convicción de la no existencia del hecho, toda vez que de la declaración de la víctima se puede extraer que la misma idéntica plenamente a su agresor, relata la existencia del hecho, el cómo se produjeron las agresiones sexuales, la intencionalidad del autor y la premeditación al momento de los hechos, elementos que claramente denotan la existencia de un hecho típico, contrario a las normas,…” (sic), lo que evidencia que el Tribunal de alzada en su labor de controlador de la aplicación de las reglas de la sana crítica, identificó de forma puntual su vulneración, más cuando el Tribunal de mérito no se rigió en la emisión de su fallo, a un análisis con perspectiva de género y una protección prevalente de los derechos de la víctima, tomando en cuenta que la misma es una menor de edad, vulnerable y que goza de una protección forzada del Estado conforme los entendimiento detectados en los acápites IV.3 y IV.4 de la presenteResolución; en el caso concreto, observó que la Sentencia realizó una incorrecta aplicación de los principios procesales establecidos en los arts. 157 y 193 incs. a), b) y c) de la Ley 548, en especial omitiendo el principio de presunción de verdad, al no fijar si los parámetros descritos en la normativa precedentemente citada, se cumplieron en el discurso de la menor (declaración de la víctima), cuando incluso cayendo en revictimización declaró en juicio identificó el hecho, a su agresor y las circunstancias en las que se dio el hecho denunciado, a la cual no les otorgó valor, por lo que estableció que el Tribunal de mérito incurrió en criterios de desigualdad de las partes y no juzgó velando el interés superior de la menor víctima, evidenciando la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, al no haberse ajustado la Sentencia a los datos del proceso y fundamentalmente a la prueba, generando una inobservancia y errónea valoración de la prueba.
En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, respecto a que la Sentencia apelada realizó una fundamentación descriptiva de la prueba, obviando realizar una fundamentación analítica y jurídica de la misma, sin analizar de forma conjunta qué elementos de prueba fueron valorados y en cuales basó su decisión de llegar a la convicción de que el hecho no existió, cuando existe la declaración de la víctima, lo que evidencia que existió carencia de racionalidad y logicidad al momento de su valoración, contradictoriamente su contenido es tachado de revalorización; consiguientemente, en el caso concreto no se observa la existencia de contradicción con los precedentes invocados, siendo que estos refieren que; “… ante la existencia de vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debe pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda y aplicando lo establecido en el art. 413 del CPP”, que es lo que dio cumplimiento el Auto de Vista confutado como consecuencia de la verificación a la aplicación de las reglas de la sana crítica, anulando de forma correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quien observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; confirmando de tal forma que, no existió revalorización de la prueba y mucho menos vulneración del derecho al debido proceso, deviniendo el presente recurso en infundado.
