AS/0823/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0823/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de enero de 2024, interponiendo el recurso de casación, el 2 de febrero de 2024 vía Buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del

CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente refiere que el Auto de Vista careció de fundamentación y motivación al no explicar del porqué llegó a la conclusión que la Sentencia se encontraba acorde a los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, pese a los defectos de Sentencia que alegó en su apelación, dictando una resolución contradictoria a la Doctrina Legal Aplicable, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia apelada; sin indicar porque le merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho, cuando correspondía anular la Sentencia. En ese sentido, argumenta que el Tribunal de alzada a momento de dictar su fallo no obró correctamente, generando la transgresión de la Doctrina Legal Aplicable a casos análogos en los que corresponde la anulación sea parcial o total.

Al respecto, en el motivo se evidencia que, invocó en calidad de precedentes contradictorios Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 142/2023, 111/2012, 024/2014-RRC de 24 de marzo y 065/2012-RA de 19 de abril, y las Sentencias Constitucionales 0255/2014, 0704/2014, 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 493/2004-R; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Con relación a las Sentencias Constitucionales, corresponde señalar que no constituyen precedentes contradictorios conforme ha establecido esta Sala de forma uniforme y reiterada.

Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia si existieron graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia para su resolución.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis, adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente, que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Delio Apaza Siles, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, al no cumplir con los presupuestos exigidos para el análisis del recurso.