ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
de estos reclamos en los motivos primero y segundo, en flexibilización se tiene que denuncia como hecho generador que el Auto de Vista inobservó que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba MP-12, situación por la cual se hubiese determinado una errónea subsunción de su conducta al delito de Violación; toda vez, que no se le permitió someterse a un examen genético que hubiese descartado su participación en la comisión del delito, extremo que hubiese puesto que, se le hubiese privado de su derecho a la defensa al no permitírsele contar con un elemento fundamental para cambiar su situación jurídica rectificando la que define como injusta resolución de origen; teniéndose por ende que precisa cuales serían los derechos y garantías constitucionales conculcados.
En cuanto al tercero motivo la parte recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en la transgresión de sus derechos constitucionales contenidos en el art. 115 núm. II) de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que hubiesen sido transgredidos sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; puesto que, como expresó en sus motivos precedentes fue dejado en indefensión debido a que el Certificado Médico Forense de 10 de junio de 2009 si bien estableció que la víctima fue sometida a una agresión sexual no precisó si su perfil genético coincidía con las muestras seminales extraídas al menor, refiere que ni la autoridad Fiscal ni jurisdiccional no observaron dicho aspecto, siendo que esta prueba hubiese dado certeza de la autoría o inocencia de su persona.
Situación por la cual existe la explicación del porqué considera que el Auto de Vista no hubiese cumplido su deber en alzada de controlar el cumplimiento del debido proceso y la legalidad de la Sentencia, motivo por el cual es posible comprender con precisión su denuncia, teniéndose que explica el resultado daño emergente contra su persona al manifestar que este hubiese acontecido desde que se emitió una condena de 15 de reclusión sin haberse verificado plenamente su autoría en la comisión del hecho delictivo; teniéndose por ende, que el recurrente otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo de sus argumentos, motivo por el cual corresponde la admisibilidad de su primer, segundo y tercer motivo en casación.
En cuanto a su cuarto motivo denuncia transgresión del principio de retroactividad de la ley en materia penal cuando beneficie al imputado, expresa que el proceso fue iniciado el 23 de septiembre de 2009, cuando tenía 17 años y se encontraba vigente la Ley 2026 “Código Niño, Niña y Adolescente” teniéndose que tal normativa, tenía como sujeto de aplicación a adolescentes hasta los 16 años de edad, por ende fue juzgado como mayor de edad, teniéndose que esta norma fue abrogada por la Ley 548 cuando el proceso ya se encontraba en apelación; situación por la cual desde esa etapa se encuentra vigente esta normativa que establece en su art. 267 núm. I) que su ámbito de aplicación corresponde a menores desde los 14 años hasta los 18 años cuando sean sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos.
Refiere que la ley solo debería aplicarse para lo venidero en consideración del art. 123 de la CPE, debiendo modificarse el quantum de la pena atenuando la pena en cuatro quintas partes respecto del máximo penal establecido en la norma penal; es decir a 4 años; toda vez, que este artículo establece que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuera distinta de la que existía al dictarse el fallo de la vigente en el tiempo intermedio, correspondía aplicar la más favorable; teniéndose que en el caso si la pena prevista para el delito era en su momento fue de 20 años correspondía considerar que, el Tribunal de Alzada de oficio debió revocar parcialmente la Sentencia y condenarlo a una quinta parte de la misma por el termino de tiempo referido previamente, en un centro especializado para menores donde se facilite su reinserción social mediante la realización de medidas socio educativas, conforme lo establecido por el art. 4 del CP.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado formula como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 440/2003-R de 8 de abril; y, el Auto Supremo 117/2020 de 29 de enero; sobre la primera cabe señalar que, no constituye precedente contradictorio a los fines del recurso de casación conforme esta Sala ha establecido de manera reiterada y uniforme; y, con relación al segundo fallo se limita a una recapitulación de su contenido, sin desarrollar los aspectos contradictorios con el Auto de Vista recurrido limitándose a la transcripción de su ratio decidendi, situación por la cual no cumple los requisitos formales de admisibilidad.
