AS/0839/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0839/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en la omisión de respuesta a su reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; cuando debió corregir dicho defecto; toda vez, que si bien existía el certificado médico forense no establecía que hubiese sido el autor del delito; más aun considerando, que la misma víctima expresó que anteriormente hubiera sufrido agresión sexual por parte de Roberto Apureaga, refiere que anteriormente los padres del menor hubieran iniciado un proceso contra este último que concluyó en rechazo utilizando el mismo certificado médico con el cuál se lo condenó, refiere además que el Auto de Vista debió considerar que si bien tal certificado médico demostró la presencia de líquido seminal no se efectuó sobre esta muestra una pericia médica para determinar si la misma coincidía con el ADN de su persona, refiere además que si se determinó que el menor tenía una infección sexual y anal, debía habérsele efectuado un análisis de laboratorio para determinar si tenía las mismas enfermedades, en base al principio de objetividad establecido por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Manifiesta que el Auto de Vista expresó que en su apelación no precisó cuáles hubieran sido las pruebas que fueron erróneamente valoradas a efectos de identificar el error en el proceso intelectivo de apreciación, situación por la cual a efectos de refutar al Tribunal de alzada el recurrente se remitió a la prueba MP-12 referida a certificado médico forense que estableció la agresión sexual del menor, pero que no fue precisa en la determinación de autoría, situación por la cual cuestiona que no se efectuó control del cumplimiento del principio de sana crítica en la resolución de origen; toda vez, que no se precisó a quien correspondía la muestra seminal, situación por la cual denuncia que la valoración de las pruebas se realizó de manera subjetiva, sin dar certeza de la autoría del hecho delictivo, que sirvió de base para la emisión de la resolución de origen.

Refiere que el Tribunal de apelación incurrió en la transgresión de sus derechos constitucionales contenidos en el art. 115 núm. II) de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que hubiesen sido transgredidos sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica; puesto que, como expresó en sus motivos precedentes fue dejado en indefensión debido a que el Certificado Médico Forense de 10 de junio de 2009 si bien estableció que la víctima fue sometida a una agresión sexual no precisó si su perfil genético coincidía con las muestras seminales extraídas al menor, refiere que ni la autoridad Fiscal ni jurisdiccional no observaron dicho aspecto, siendo que esta prueba hubiese dado certeza de la autoría o inocencia de su persona.

Como otra vulneración a sus derechos, refiere que se violentó el principio de retroactividad de la ley, siendo que el proceso fue iniciado el 23 de septiembre de 2009; durante la vigencia de la ley 2026 “Código Niño, Niña y Adolescente” cuando tenía 17 años; teniéndose que tal normativa, tenía como sujeto de aplicación a adolescentes sólo hasta los 16 años de edad, situación por la cual fue juzgado como una persona mayor de edad por la justicia ordinaria, siendo que la referida norma fue abrogada por la Ley 548 Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente; es decir, cuando el proceso se encontraba en apelación; teniéndose en consecuencia que actualmente se encuentra vigente la Ley 548 que en su art. 267 núm. I) estableció que su ámbito de aplicación correspondía a los menores a partir de los 14 años de edad y menores de 18 años sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos; teniéndose que la edad para este tratamiento era de 24 años, refiere además que la CPE, establece en su art. 123 que la Ley solo es para lo venidero a excepción de materia penal cuando beneficie al imputado.

Manifiesta, que en aplicación de la norma suprema en concordancia con el nuevo Código del Menor en su art. 268 correspondía la atenuación de su pena en cuatro quintas partes respecto del máximo penal establecido en la norma penal, en un centro especializado en medidas socio educativas, refiere que todos estos aspectos contemplados en el art. 4 del CP, no fueron considerados; puesto que, correspondía considerar que esta norma establece que si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuera distinta de la que existía al dictarse el fallo de la vigente en el tiempo intermedio, correspondía aplicar la más favorable; que en este caso refiere que, si la pena prevista para el delito era en su momento de 20 años, el Tribunal de oficio debió revocar parcialmente la Sentencia y condenarlo a una quinta parte de la misma es decir a 4 años, refiere que esta fundamentación no constituye un reconocimiento de culpa ya que lo contrario constituía una vulneración de sus derechos constitucionales previstos en la CPE; teniéndose que en su reclamo plantea que correspondía la aplicación del principio de retroactividad y en consecuencia el respeto al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II) de la norma constitucional en su componente seguridad jurídica, incurriendo por ende en un defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3 del CPP; en calidad de precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 117/ 2020 de 29 de enero; y, la Sentencia Constitucional 440/2003-R de 8 de abril.