ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
del recurso de casación puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de establecer de forma clara y concisa la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no sucede en el presente caso.
Por otra parte, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Auto de Vista vulnera derechos fundamentales al confirmar la Sentencia sin haberse valorado las pruebas en la Sentencia; identifica como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en inadmisible.
El recurrente cita también las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 107/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 493/2004-R en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente plantea que, el Auto de Vista recurrido hace una mera transcripción del recurso de apelación restringida, pero no resuelve de manera correcta los agravios denunciados, puesto que, se denunció que, la Sentencia no cumplió con los arts. 373, 374 y 407 del CPP; empero el Tribunal de apelación no realiza una fundamentación ni motivación que explique del por qué se llega a la conclusión de que, la Sentencia se encuentra acorde a los requisitos del art. 360 del CPP, vulnerándose el principio tantum devolution, quantum apellatio.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 11/2012; sin embargo, tal como fue razonado para el primer motivo, la simple invocación y transcripción de los precedentes no es suficiente para que, esta Sala Penal realice el examen de admisibilidad, considerando que, la parte que recurre en casación tiene la carga procesal de explicar en términos claros y sencillos, la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, siendo una labor que, además, no puede ser suplida de oficio; ante ello, el segundo motivo es declarado inadmisible.
Además de ello, se invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 255/2014 y 704/2014; empero, ya fue explicado previamente que, este tipo de resoluciones judiciales no son consideradas como precedentes en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP.
