V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de junio de 2023 (fs. 940), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada a momento de rechazar y declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, coartó y anuló el derecho al debido proceso en relación a la tutela judicial efectiva, por excesivo ritualismo y formalidades respecto a la fundamentación del recurso que no fue analizado, cuando individualizó cinco agravios debidamente detallados en razón al art. 315.II, incs. a), c), e), f) y h) de la Ley 548 concordante con el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6) y 11) del CPP, cumpliendo con la subsanación del recurso de apelación, atentando el derecho fundamental a la defensa e impugnación; sobre al punto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 913/2016-RRC de 18 de noviembre y 324/2018-RRC de 15 de mayo.
Respecto a la temática planteada y de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación de la normativa para menores infractores prevista por la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), mediante la cual se ha sentenciado al acusado por el delito de de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 bis en relación a los dispuesto en el art. 312 del CNNA; es decir, que el menor infractor al momento del hecho delictivo como al momento de la presentación del recurso, es considerado menor de edad, bajo cuyas reglas se ha juzgado y tramitado el proceso en su contra.
Entonces, considerando evidentes estos extremos, es necesario señalar que el art. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), ha establecido que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto, debiendo por ello cada causa someterse a una particular jurisdicción en el marco de la competencia asignada al Juez o Tribunal, así como también lo establece el art. 46 del CPP, al establecer que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso. Una vez conocida la causa por un Juez o Tribunal, las actuaciones procesales pueden ser revisadas de oficio de acuerdo a lo previsto en el art. 17.I de la LOJ; en tal circunstancia, antes de ingresar al análisis del motivo en casación, corresponde considerar que la presente causa fue tramitada con el actual Código Niño, Niña y Adolescente (Ley N° 548), por tal circunstancia al encontrarse resuelta la apelación restringida por ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se debió advertir al momento del planteamiento del recurso de casación lo dispuesto por el art. 315.IX que dispone: “El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”; es decir, que conforme al Código de la Niñez y Adolescencia no procede el recurso de casación, correspondiendo remitirnos al mandato establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que previene la nulidad de los actos ejercidos sin competencia y/o jurisdicción, entendiéndose en consecuencia que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de Niña, Niño o Adolescente, al no ser recurrible el Auto de Vista dentro del caso de autos; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
Entendimiento asumido en el Auto Supremo 488/2019 RA de 25 de junio, que precisó; “De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548, corresponde determinar si la Ley 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el análisis de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cos
- POR TANTO
