III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que denunció en su apelación restringida la nulidad de la Sentencia por defectos absolutos, toda vez que no existía acta de audiencia de juicio oral ni acta de lectura íntegra de Sentencia, lo cual constituye defecto absoluto vulnerando el debido proceso y la garantía constitucional de impugnabilidad de las resoluciones judiciales, que le impidió formalizar la impugnación contra el Auto interlocutorio que habría resuelto los incidentes de nulidad planteados en audiencia de juicio oral; al respecto, sostiene que el Tribunal de alzada señaló que las actas cursan en el expediente a fs. 265 – 274 (acta de juicio oral), fs. 284 (acta de lectura de Sentencia) y fs. 405 vta., (notificación); además señaló que debió formular ante el Tribunal de instancia.
Como precedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 0151/2006-R de 6 de febrero, 0293/2017 S-2 de 3 de abril, 053/2018 S-1 de 16 de marzo, 0415/2018 S4 de 13 de agosto y 0450/2012 de 29 de septiembre.
Alegó errónea aplicación de la ley penal sustantiva de acuerdo al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no se habría efectuado una correcta subsunción del supuesto hecho y la conducta al tipo penal sin haber establecido fundadamente la concurrencia de los elementos del ilícito previsto en el art. 312 del CP, quebrantando los principios de legalidad y seguridad jurídica, ante este reclamo el Tribunal de alzada se limitó a transcribir citas de fragmentos de jurisprudencia sin dar una respuesta cabal indicando que no puede ingresar a cuestiones de hecho ni revalorizar prueba para determinar si hubo o no conducta dolosa del imputado, incurriendo en afectación del debido proceso al dictar una resolución incongruente carente de motivación y fundamentación.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007.
Añade que reclamó que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio conforme el defecto previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, por cuanto Saida Aranibar Mamani no fue propuesta como testigo por lo que reclamó oportunamente ese aspecto, empero el Tribunal de juicio recepcionó su declaración quebrantando y rebasando el límite de la libertad probatoria y contraviniendo el art. 13 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que esa cuestión ya fue resuelta por el Tribunal de mérito y que habría sido un error de taipeo ya que se propuso como Sara Aranibar Mamani, omisión de resolución que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida y adecuada fundamentación por incongruencia omisiva, incurriendo a su vez en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo. Asimismo, la Sentencia Constitucional 645/2011-R de 3 de mayo.
Por último, manifiesta que planteó defectuosa valoración probatoria según el art. 370 num. 6) del CPP, aspecto que recae en quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas en la referida Sentencia al considerar la declaración testifical que no fue ofrecida (Saida Aranibar Mamani) y el certificado médico forense que no constituye un medio de prueba útil, idóneo y pertinente para demostrar el presunto abuso sexual. Al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a exponer criterios sobre la valoración probatoria, indicando cuál de los elementos quebrantó, cuando en realidad fue expreso al decir la lógica y la sana crítica; en consecuencia, el Auto de Vista no consideró ni resolvió dicho reclamo.
Invoca en este motivo como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
