AS/0866/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0866/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2024 (fs. 463), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 476 a 487); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, sobre defectos absolutos, vulneración el debido proceso y garantía constitucional, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada señaló que las actas cursan en el expediente a fs. 265 – 274 (acta de juicio oral), fs. 284 (acta de lectura de Sentencia) y fs. 405 vta., (notificación); además señaló que debió formular su reclamo, ante el Tribunal de instancia.

El recurrente en el motivo, no invocó ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, por cuanto correspondía invocar precedente y explicar por qué considera contradictorio con la Resolución impugnada; empero, en el caso de autos se extraña la falta de invocación de algún precedente contradictorio, generando una insuficiencia en la técnica recursiva empleada por el recurrente, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 0151/2006-R de 6 de febrero, 0293/2017 S-2 de 3 de abril, 053/2018 S-1 de 16 de marzo, 0415/2018 S4 de 13 de agosto y 0450/2012 de 29 de septiembre; es preciso señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denunció defectos absolutos por vulneración a su derecho al debido proceso y garantía constitucional, tal como consta en su memorial de casación a fs. 476 a 480 vta., y si bien estableció como hecho generador la falta de respuesta fundamentada, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

Al segundo motivo, relativo a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva según el art. 370 num. 1) del CPP, relativo al ilícito previsto en el art. 312 del CP, refiere que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir citas de fragmentos de jurisprudencia sin dar una respuesta cabal indicando que no puede ingresar a cuestiones de hecho ni revalorizar prueba para determinar si hubo o no conducta dolosa del imputado, incurriendo en afectación del debido proceso al dictar una resolución incongruente carente de motivación y fundamentación.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, el recurrente en su memorial de casación enunció vulneración al derecho al debido proceso a fs. 482, empero, incurre en la falencia de formular una denuncia genérica, sin explicación alguna, menos señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, referido a que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio previsto como defecto en el art. 370 num. 4) del CPP, por cuanto Saida Aranibar Mamani no fue propuesto como testigo y se contravino el art. 13 del CPP; reclama que, el Tribunal de alzada indicó que esa cuestión ya fue resuelta por el Tribunal de mérito en sentido que habría sido un error de taipeo ya que se propuso como Sara Aranibar Mamani, omisión de resolución que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida y adecuada fundamentación por incongruencia omisiva incurriendo a su vez en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.

Sobre la cuestión planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo; siendo menester tener en cuenta que a la parte recurrente de casación le corresponde la responsabilidad exclusiva de precisar y contrastar la Resolución recurrida con los precedentes que contengan doctrina legal en su recurso de casación, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, en el caso presente se evidente que el recurrente incurrió en la falencia de no haber realizado la labor de contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, por lo que no se puede ingresar conocer el análisis de fondo.

Respecto a la Sentencia Constitucional 645/2011-R de 3 de mayo, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte recurriendo al ámbito de los presupuestos de flexibilización, si bien estableció como hecho generador la falta de respuesta fundamentada a su reclamo, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, referido a la alegada defectuosa valoración probatoria prevista como defecto en el art. 370 num. 6) del CPP, señala que el Tribunal de alzada se limitó a exponer criterios sobre la valoración probatoria, indicando cuál de los elementos quebrantó, cuando en realidad fue expreso al decir la lógica y la sana crítica; en consecuencia, el Auto de Vista no consideró ni resolvió dicho reclamo.

Sobre la problemática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 014/2013-RRC de 06 de febrero; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido y la doctrina legal aplicable, sin realizar el trabajo de contraste; es decir, omite la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, no basta citar y transcribir fragmentos de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, consecuentemente, es evidente la falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en el memorial de su recurso casacional, no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal en el presente motivo de análisis; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.