AS/0878/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0878/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2024, presentando memorial de casación el 1 de marzo de igual o, cumpliendo el plazo prescrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

El recurrente acude a casación demandando ‘defectos de nulidad absoluta’, poniendo de paralelo los motivos incoados en apelación restringida, a saber, “i) defectos en la sentencia, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) defecto en la sentencia, porque no existía fundamentación de la sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria; iii) defecto en la sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba” [sic], y, transcribiendo fragmentos de jurisprudencia invocados a guisa de precedente contradictorio, tal cual se reseñó en el apartado III del presente Auto Supremo.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista 120/2023 y los precedentes contradictorios presentes a lo largo del memorial en examen; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

Si bien en el citado memorial son presentes porciones de los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 mayo, 354/2014-RRC de 30 de julio, y 014/2013-RRC de 6 de febrero, en ninguno de los casos se hizo el señalamiento de contradicción en términos precisos exigido como requisito de admisibilidad por el segundo periodo del art. 417 del CPP; de hecho, dos terceras partes del total de texto, es ocupado en reproducciones de fragmentos de asuntos, no relacionados con las cuestiones que aparentemente se reclama, tal el caso de lo vertido a fs. 465 vta., donde se finaliza el apartado titulado tercer motivo’, en las que la mención de resoluciones y actos procesales son apreciablemente incomprensibles.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que flexibilice las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama; sino que, ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra en el memorial en examen.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.