AS/0881/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0881/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 3 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (descontando el feriado del 29 de marzo por viernes Santo), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto motivos, el recurrente denuncia: i) con relación al defecto de Sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una descripción de la fundamentación realizada por su persona omitiendo realizar el análisis y pronunciamiento en concreto al agravio denunciado; ii) en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, el Auto de Vista impugnado no hace mención alguna a que no se llegó a establecer en qué circunstancias se efectuó la comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual; iii) en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, señala que el Tribunal de alzada señaló que “…la Sentencia apelada, no se aprecia que esta padezca del vicio procesal en análisis…”, cuando claramente se denota el vicio procesal donde erróneamente se valoran las pruebas de cargo y la declaración de la víctima; iv) referente al defecto de Sentencia por basarse en hechos no acreditados además de una valoración defectuosa de la prueba, denuncia que el Tribunal de alzada indicó que “…En consecuencia, habiéndose concluido en la falta de veracidad del agravio denunciado, es imperioso demeritar su configuración”, cuando él refirió de manera clara e ineludible los hechos no ciertos en lo que se sustentó el fallo y de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente; v) en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, señala que, si bien en el memorial de apelación restringida sentó su base sobre la “errónea aplicación de la Ley”, en el sentido que la autoridad judicial inobservó la ley sustantiva y adjetiva, por cuanto no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por la Ley, llevándolo a entender que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a la Ley; y, vi) el Auto de Vista vulneró los arts. 10, 13, 20, 37 y 38 del CP, 363, 370 inc. 1), 413, 124, 173, 357, 413 del CPP y 116.I de la CPE.

Al respecto, se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso de casación, en el otrosí primero invoca como precedentes contradictorios de todos los motivos sin diferenciación alguna dado los distintos defectos que hubiese planteado en apelación restringida, los Autos Supremos 056-2014, 201312098, 065/2012-RA de 19 de abril, 308/2006 de 25 de agosto, 59/2007 de 27 de enero, 529/2006 de 17 de noviembre, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 217/2014-RRC de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio y 201421586, de los cuales solo se limita a mencionarlos, omitiendo su obligación de señalar de forma fundamentada la contradicción existente entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).