AS/0889/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0889/2024

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los imputados Eusebio Jurado Cruz y NNN fueron notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de enero de 2024 (fs. 980), interponiendo el recurso de casación el 31 del mismo mes y año (fs. 1046 a 1067); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

V.2.1 Recurso de casación de NNN.

Respecto al ámbito de aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y la incompetencia del Tribunal de Supremo de Justicia en procesos penales contra adolescentes, esta Sala Penal considera necesario dejar establecido ciertos aspectos fundamentales que hacen al sistema penal para adolescentes desde el ámbito de aplicación del CNNA; en ese sentido, es necesario recurrir inicialmente al art. 12 inc. a) con relación al principio del interés superior, que señala que: “Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.”

El art. 259 establece que: “El sistema penal para adolescentes, es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes”. Entre tanto, el art. 262, respecto a los derechos y garantías, señala que: “I. La o el adolescente en el sistema penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tiene los siguientes derechos y garantías: m) Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas”. En el mismo sentido, el art. 263, establece que: “I. Está prohibida la obtención o difusión de imágenes, así como la divulgación de su identidad o de las personas relacionadas con las actuaciones procesales, policiales o administrativas”.

Sobre el ámbito de aplicación, el art. 267, determina que: “I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos”.

Finalmente, la temática de recursos, se encuentra inmersa en el Libro III – Sistema penal para adolescentes, Título III – Proceso penal para adolescentes, Capítulo VI – Recursos. Al respecto, se determina expresamente la existencia de tres tipos de recursos, a saber, reposición (art. 313), apelación incidental (art. 314) y apelación de sentencia (art. 315); en ese orden, queda establecido que, no se hace referencia alguna al recurso de casación en el proceso penal para adolescentes.

Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación que, el art. 315.IX refiere que: “El Auto de Vista, será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”. Por lo tanto, de la citada normativa se advierte de forma expresa que, no existe la posibilidad de impugnar en casación.

En ese sentido, esta Sala Penal identifica tres temáticas que deben ser abordadas necesariamente luego del estudio del caso de autos:

a) Llama la atención de esta Sala Penal que, en el marco del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado en los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 de la Convención sobre los derechos del niño, y 12 inc. a) del CNNA; la Fiscalía, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto, los distintos abogados defensores, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), el abogado de la víctima, la Policía, Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, e inclusive los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplieron el deber de proteger la confidencialidad de los datos personales, del imputado y de la víctima, considerando que, ambos son menores de edad, incurriendo en una franca omisión de lo establecido en los arts. 262.I inc. m) y 263.I del CNNA.

b) El art. 12 de la Ley 25 – Ley del Órgano Judicial (LOJ) ha establecido que, la competencia es: “La facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto”, considerando también lo señalado por el art. 46 del CPP, al establecer que, la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso; aspecto concordante con el art. 17.I de la LOJ; ante ello, esta Sala Penal puede de oficio revisar su competencia sobre el presente caso de autos.

c) Revisados exhaustivamente los antecedentes del caso de autos, corresponde precisar que, todo el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación del CNNA, mediante el cual se emitió una Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante el Auto de Vista, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; es decir que, el imputado al momento del hecho investigado, era menor de dieciocho años de edad; por lo que, la aplicación de la normativa especial para niñas, niños y adolescentes ha sido correcta; en ese sentido, en cumplimiento del art. 315.IX del CNNA que dispone: “El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”; se entiende que, en los procesos que se tramitan con el alcance del CNNA, no procede el recurso de casación; en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de niñez y adolescencia al no ser recurrible el Auto de Vista dentro del caso de autos.

V.2.2 Recurso de casación de Eusebio Jurado Cruz.

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, con relación a la valoración defectuosa de la prueba de descargo, previsto en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto denunciado en el recurso de apelación restringida con relación a las declaraciones de Andrea Patricia Quispe Vargas, Claudia Quispe Vargas, Remigio Vargas Limachi, Galo Abad Condori Ochoa y Mary Vargas Callisaya; señaló que, el Auto de Vista impugnado no analizó los datos que se brindaron sobre los testigos como tampoco se hizo mención a la declaración de Andrea Patricia Quispe Vargas y no se consideró que, las agresiones sexuales supuestamente ocasionadas a la víctima no se encuentran reflejadas en el certificado médico forense MP-4.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006 copiando las partes que considera importantes, respecto a que, el Tribunal de apelación no respondió a su denuncia sobre prueba de descargo, y considerando que, la denuncia versa sobre incongruencia omisiva, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el primer motivo deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente arguye que, respecto a la valoración defectuosa de la prueba extraordinaria de descargo, incurso en los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, con referencia a las pruebas Ext.-4 (Dictamen pericial psicológico Reg. Gral. IDIF-2884.19 Psico For. 0087/2021) y Ext.-5 (Dictamen pericial psicológico Reg. Gral. IDIF-2884.19 Psico For. 0088/2021), denuncia que, tal agravio no fue resuelto por el Tribunal de apelación vulnerando el debido proceso

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 346/2013 de 12 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 373/2020-RRC de 28 de julio, limitándose a señalar que fueron invocados en el recurso de apelación restringida; sin embargo, resulta necesario recordar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417, con el planteamiento del recurso de casación, la simple cita y mención del o los precedentes contradictorios, resulta insuficiente puesto que, la parte que recurre en casación tiene la carga procesal de explicar en términos claros la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso, siendo una labor que no puede suplirse de oficio por esta Sala.

Por otra parte, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de alzada no resolvió el agravio referido a la defectuosa valoración de prueba extraordinaria; identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo es declarado inadmisible.

Respecto al tercer motivo, el recurrente alega que, en cuanto a que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al amparo de los arts. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) del CPP, expresa que, los Vocales exigen a los justiciables la carga argumentativa, sin considerar que aquella carga también debería ser exigida a la Sentencia, soslayándose la obligación de resolver el agravio denunciado incurriendo en incongruencia omisiva vulnerándose el debido proceso.

Considerando los entendimientos detallados en el apartado IV. de la presente resolución, es pertinente recordar que, la parte que formula el recurso de casación, debe no solo citar o invocar el precedente contradictorio, sino también, se debe explicar de manera clara y concreta la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre para el tercer motivo, incumpliéndose con los 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, al haberse denunciado la vulneración de un derecho fundamental, resulta pertinente realizar el análisis en la vía de flexibilización; en ese marco, el recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva ante la denuncia de que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el tercer motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, esta Sala Penal deja constancia que, el recurrente en la parte final del recurso de casación referido al petitorio, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero de 2013 y 90/2013 de 28 de marzo copiando las partes que supone necesarias; sin embargo, expresa de manera general que el Tribunal de apelación se apartó de la doctrina legal aplicable, pero sin especificar si, aquellos precedentes invocados son aparejados a uno de los tres agravios denunciados en el recurso presentado, quedando en evidencia la deficiente carga argumentativa por parte del abogado patrocinante; ante ello, no serán considerados para el respectivo examen de admisibilidad.