V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de diciembre de 2023 (fs. 237), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año (fs. 240); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento del derecho al acceso efectivo a la justicia, a una resolución motivada, especifica, congruente, racional y completa, toda vez que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida presentada por su persona, bajo el argumento que no se cumplió a cabalidad con el Auto de 20 de septiembre de 2023, sin considerar que mediante memorial de 11 de octubre del mismo años, se subsanó uno por uno las observaciones efectuadas; sin embargo, el Tribunal de alzada, declaró inadmisible su recurso en aplicación del art. 399 del CPP, vulnerando su derecho a la defensa, generando defecto absoluto insubsanable que conculca el derecho a la impugnación garantizado por el art. 180-II de la CPE.
Al respecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo, del cual transcribe la doctrina legal aplicable asumida por éste; empero, omite señalar de forma fundamentada la contradicción existente entre el fallo invocado y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Asimismo, invocó como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R., que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP y al criterio asumido por esta Sala de manera uniforme y reiterada.
Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sin ingresar a resolver el fondo de su recurso], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (al debido proceso en su elemento del derecho al acceso efectivo a la justicia, a una resolución motivada, especifica, congruente, racional y completa, a la defensa); estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía (en emitir una resolución sin ingresar al fondo); y explicó el resultado dañoso emergente del defecto (confirmar la sentencia condenatoria); además de ello, identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida sin considerar el memorial en el que se subsana cada punto observado por el Tribunal de alzada); y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (la emisión de una resolución injusta carente de fundamentación); consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.
Para el segundo motivo, denuncia, que el Auto de Vista no realizó una fundamentación y motivación, simplemente se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación restringida vulnerando el art. 124 del CPP y arts. 115, 117 y 180 de la CPE, negando el acceso a la justicia.
Al respecto, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 216/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2016-RRC de 21 de abril, 166 de 12 de mayo de 2005, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007; empero, omite señalar la contradicción existente entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Ante la denuncia de vulneración del derecho a la impugnación previsto en el art. 180-II de la CPE, corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
