AS/0898/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0898/2024-RA

Fecha: 01-May-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que respecto a la concurrencia de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el cual se dió curso a la apelación restringida del SLIM, se estableció que no cumplió con la carga argumentativa, tampoco establec cual la petición que realiza, menos especificó si la denuncia es por hechos inexistentes, por hechos no acreditados o por valoración defectuosa de la prueba; es más, no estableció que prueba hubiese sido objeto de valoración defectuosa, siendo que la regla al respecto indica que debe indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, tampoco se citó en el recurso concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas al igual que la aplicación que se pretende. Asimismo, en relación a los precedentes invocados advirt que los Autos Supremos 619/2019-RRC de 20 de agosto, 008/2019-RRC de 23 de enero, 114/2017-RRC de 20 de febrero, 1107/2018-RRC de 21 de diciembre y 250/2012 de 17 de septiembre, entre otros, establecen los límites del Tribunal de alzada como son las líneas de incongruencia por exceso extra petita; siendo que, el Tribunal de alzada ha extralimitado su competencia, estableciendo aspectos no cuestionados, es más confund y descontextualizó el contenido de la prueba MP-6 con la MP-4, titulando en la acusación fiscal con el tenor “Informe Identificativo realizado por el Psicólogo que participo en dicho acto; consiguientemente, el Auto de Vista “211/2023-RAR de 20 de octubre de 2023”, no realizó un correcto análisis de los aspectos cuestionados incurriendo en incongruencia por exceso o extra petita, resultando contrario a los precedentes invocados.

Alega inobservancia del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido a la revisión extraordinaria y arbitraria fundamentación en la que incurre el Auto de Vista “211/2023-RAR de 20 de octubre de 2023, constituyendo defecto absoluto, pues el Tribunal de alzada solamente fundó su decisión sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la defectuosa valoración de la prueba MP-6, titulando en la acusación fiscal con el tenor “Informe Identificativo realizado por el Psicólogo que participo en dicho acto”; sin embargo, no dio curso a las apelaciones restringidas planteadas por el Ministerio Público, el acusador particular y el SEPDAVI, al respecto el Tribunal de juicio en su labor de inmediación estableció que la prueba documental no ingresaba o no estaba contemplada dentro de las previsiones de los numerales 1) y 2); toda vez, que la referida prueba era un informe psicológico que hizo acompañamiento en un acto investigativo y no cuenta con requerimiento alguno, ade que ni siquiera puede catalogar como informe psicológico, menos se encuentra en los alcances del numeral 3) del art. 333 del CPP, por cuanto no tiene ningún valor legal; sin embargo, el Tribunal de alzada en la revisión oficiosa de la Sentencia, ingresó en confusión al considerar errática la prueba MP-6.

Agrega que, el Tribunal de apelación sin tener la inmediación de la prueba MP-6, la consideró como emergente del numeral 2) y/o 3) “POR CUANTO SEÑALA QUE LA MISMA SE HUBIERE RECABADO CONFORME DETERMINA EL ART. 218 DEL CPP, cuando tiene la misma fecha de la MP-4, que sí fue valorado y la MP-6 que nunca fue peticionado; por lo que, no ingresó dentro de los alcances del art. 333 del CPP, citado por el Tribunal de alzada.

Manifiesta que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba; sin embargo, reiteró en su fundamento “QUE TODA VEZ QUE AL SER UN DESFILE IDENTIFICATIVO REALIZADO EN EL MENOR QUE PRESUNTAMENTE FUE EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL –O AL MENOS EL ÚNICO QUE PODRÍA GOZAR DE CREDIBILIDAD SUBJETIVA- DE LA COMISIÓN DEL HECHO ILÍCITO, RESULTA CLARA EN SU IMPORTANCIA SOBRE EL FONDO DEL OBJETO DEL PROCESO QUE ES PRECISAMENTE EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS” (sic), situación arribada por el Tribunal de apelación que no fue objeto ni motivo de impugnación, citando al respecto los Autos Supremos 262/2022-RRC de 21 de abril y 275/2015-RRC de 30 de abril.

En ese contexto, indica que el Tribunal de alzada extralimitándose en su competencia realizó una revisión de oficio de la Sentencia, resolviendo de manera arbitraria y con yerros que están referidos y desarrollados en cuanto a su aplicación, aspectos nunca cuestionados.