V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 03 de enero de 2024 (fs. 463), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 489 a 593); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente advierte que respecto la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por el cual se dió curso a la apelación restringida del SLIM, se establece que no cumplió con la carga argumentativa, tampoco estableció cual la petición que realizó, menos especificó si la denuncia es por hechos inexistentes, por hechos no acreditados o por valoración defectuosa de la prueba; es más, no estableció que prueba hubiese sido objeto de valoración defectuosa, siendo que la regla al respecto indica que debe indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos y menos se cita en el recurso concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas igualmente en cuanto a cual la aplicación que se pretende.
De lo analizado, este Tribunal advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia por exceso extra petita en su decisión, aspecto que señala sería contrario a la doctrina contenida en los Autos Supremos 619/2019-RRC de 20 de agosto, 008/2019-RRC de 23 de enero, 114/2017-RRC de 20 de febrero, 1107/2018-RRC de 21 de diciembre y 250/2012 de 17 de septiembre; es decir, que el Tribunal de alzada ha extralimitado su competencia, estableciendo aspectos no cuestionados, es más confunde y descontextualiza el contenido de la prueba MP-6 con la MP-4, titulando en la acusación fiscal con el tenor “Informe Identificativo realizado por el Psicólogo que participo en dicho acto”; en ese sentido, sostiene que no realizó un correcto análisis a los aspectos cuestionados excediéndose en temas no demandados; por cuanto el motivo en análisis deviene en admisible.
En el segundo motivo el recurrente alega varios aspectos del Auto de Vista impugnado conforme se extracta en el apartado III. 2) de la presente resolución, entre ellos que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado prueba, que no fundamentó ni motivo su decisión y que se ingresó a aspectos no denunciados en apelación restringida, citando para tal efecto los Autos Supremos 262/2022-RRC de 21 de abril y 275/2015-RRC de 30 de abril.
Al respecto, correspondía al recurrente explicar la posible contradicción entre el contenido preciso del Auto de Vista con el sentido jurídico contenido en cada precedente invocado; empero, no lo hizo así; siendo que, en lugar de ello expuso argumentos aislados, sin que se exponga su conexión con los precedentes, como se apuntó anteriormente.
Por otra parte, tampoco resulta coherente ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, siendo que no se advierte fundamento alguno respecto a vulneración de derechos o garantías constitucionales, por lo que en definitiva el presente el motivo deviene en inadmisible.
