AS/0901/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0901/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Fernando Romero Callaguari y Tito Valverde Gallardo fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 19 de febrero y el 5 de marzo de 2024, respectivamente, presentando memoriales de casación en igual orden el 23 de febrero y 12 de marzo –también- de 2024; dentro en ambos casos del plazo establecido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Fernando Romero Callaguari

En el primer motivo de recurso, el recurrente denuncia violación al debido proceso por yerro de incongruencia omisiva, alegando al efecto que los de alzada incumplieron el deber de control y verificación’ sobre la fundamentación de la Sentencia, cuestionada en el primer motivo de apelación. Señaló que el Tribunal de alzada, pasó por alto la endeble base probatoria para fundar condena sin tener presente que “la única prueba idónea que puede determinar a ciencia cierta el delito de violación que es la pericia genética, es decir, que no se estableció que los signos de relación sexual reciente por vía vaginal y anal fue de mi persona como acusado o del padre de sus tres hijos de la víctima” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo y 017/2014-RRC de 24 de marzo.

Con tales antecedentes la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista impugnado en casación y los precedentes contradictorios arriba citados, contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) donde, la aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes. En el motivo que ocupa autos, ninguna de aquellas posibilidades fue presente; al contrario, el recurrente plantea el supuesto de contradicción como una suerte de incumplimiento, es decir, dando por cierta una frase en el precedente que invoca, suponiendo que cualquier otra que a posterior no es coincidente, o, como sucedió en autos, incumplida. De hecho, un patrón de contradicción, como se tiene desarrollado en el apartado IV., de este fallo no significa que se alegue que el fallo impugnado incumplió tal o cual frase de un precedente, sin antes rendir cuentas sobre la situación de hecho similar que en ambos casos haya motivado una y otra forma de resolver.

Lo que es al segundo motivo, se acusa al Tribunal de alzada omitir pronunciarse sobre el tercer motivo de apelación, invocando a ese fin los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 017/2014-RRC de 24 de marzo.

Al igual que el anterior motivo, el recurrente no alegó el supuesto de contradicción en términos precisos, sino reprodujo pasajes variando la tipografía y haciendo excesivo uso de recursos gráficos (bastardillas, negrillas, etcétera), empero sin hacer mención cuál la situación de hecho que para él represente la contradicción ya sea por haberse aplicado en su particular caso una norma distinta a la contenida en el precedente, o bien, por aplicarse la misma norma empero con alcances o sentidos distintos.

Finalmente, , en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o se básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales; de manera que, la opinión subjetiva de quien recurre al señalar que el proceso tuvo una serie de accidentes que restringieron o conculcaron sus derechos, no son argumentes suficientes para la apertura de competencia, de manera, se reitera, excepcional. En el caso de autos, básicamente se propone una nueva revisión de la Sentencia, incluso yendo más allá, estima el recurrente que a título de vulneración de derechos y citando números del Texto Constitucional, el asunto procesal se encuentra superado.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

V.2.2. Recurso de casación de Tito Valverde Gallardo

En el recurso opuesto por Tito Valverde Gallardo, se acusa que el Auto de Vista 91/2023, incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, explicándose que, pues los cuestionamientos formulados en apelación [infracción del art. 124 del CPP y defecto de sentencia del art. 370 num. 6) del CPP] no fueron objeto de resolución por parte de los de alzada.

Así las cosas, si bien el memorial en examen, en la porción citada, contiene y alude Autos Supremos, en ninguno de los casos se tiene señalada la contradicción antes citada, sino la jurisprudencia fue puesta en texto a modo indicativo de la opinión particular del recurrente, incumpliendo de tal cuenta las premisas básicas y mínimas para la admisión del recurso de casación, todo, en los términos de los arts. 416 y ss del CPP

Esa misma forma de planteamiento es presente en lo que toca a las demás alegaciones de aquel motivo; aspectos referidos a la supuesta denuncia por infracción al art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, en el que se presentan apreciaciones o más bien, opiniones particulares sobre una hipótesis alternativa de los hechos del proceso, matizados con vagas indicaciones a una pieza probatoria en específico (MP24) y una seguidilla de adjetivos contra la actuación de las autoridades judiciales de turno; en todo caso, lo cierto es que a fines procesales, los arts. 416 y ss del CPP exigen la cita precisa de una situación análoga resuelta de manera distinta, y no, como sucedió en autos, exteriorizando un llano desarreglo con los resultados del proceso para de ahí sindicar un supuesto de contradicción con glosa tomada al azar de una resolución de la que se afirma vagamente fue contradicha.

A lo largo del recurso se enuncian y reproducen pasajes de los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, 231 de 4 de julio de 2006, 006/2014 de 10 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, Auto Supremo de 28 de marzo de 2013, 065/2012 de 19 de abril, 542/2006 de 28 de agosto, 306/2006 de 25 de agosto, y 0014 de 2 de junio de 2013 y 231 de 4 de julio de 2006, sin que en ninguno de los casos se haya desplegado esfuerzo alguno por identificar, cual la situación de hecho o bien el contexto fáctico y legal que rodeó y motivó la forma de resolver en los precedentes contradictorios, ,menos pues, si tales situaciones tiene relación de analogía con el Auto de Vista 91/2023 de 11 de mayo, con lo cual el presente recurso decae inadmisible.

V.2.3. Apostilla

De la lectura de los ya citados memoriales de casación, salta a la vista por un lado la reproducción excesiva y descontextualizada de fragmentos de texto, ya sea de jurisprudencia o de otro tipo de contenidos, cuya forma de redacción los revela como textos de consulta, empero eso sí, sin nexo de conexión con los objetos de impugnación propuestos por los recurrentes.

Es también notorio, en ambos casos un relato sobre circunstancias en el hecho objeto del proceso e interpretación de material probatorio, para luego directamente plantear bien una denuncia de restricción al debido proceso por actuaciones no fundamentadas, bien acusando errónea aplicación de norma sustantiva, o incluso endilgando genéricamente que la prueba fue erróneamente valorada, de forma alguna pueden ser tomados ni como requisitos procesales básicos a fines de declarar la admisibilidad del recurso, menos sirven de base para una eventual apertura extraordinaria de competencia, toda vez que, no se tiene formulada una denuncia de tal magnitud de manera explicativa o al menos mínimamente entendible, tanto por insinuarse que en casación se realice un nuevo juicio sobre los hechos del caso.

Y es que cuando la jurisprudencia de esta Sala, dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, son abundantes las citas categóricas (no hizo, violó, etcétera) sin argumento que las justifique, es decir, solamente calificativos. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.