AS/0916/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0916/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2024 (fs. 470 vta.), interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año (fs. 489 a 505); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando el feriado nacional de viernes santo (29 de marzo), en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Al defecto de sentencia previsto en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, toda vez que no hubo elementos constitutivos del ilícito de violación; y, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, ofrecidas por el Ministerio Público y la prueba de descargo, infringe el art. 173 del CPP relativo a las pruebas MP-1, MP-8, MP-3, MP-12, MP-13 las cuales son contradictorios, MP-5, MP-6, MP-7, MP-10, MP-20 no son suficientes para determinar su autoría, MP-11, MP-16 y MP-17 no aportan elementos probatorios, en la pericia biológica forense y genética forense no se obtuvo perfil genético masculino; y, la testifical valorada defectuosamente. Agrega que, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales, presunción de inocencia, violentó el debido proceso, en su elemento derecho a la defensa sin la fundamentación exigida constituyendo a la vez en defecto insubsanable, por cuanto el Auto de Vista, sostuvo del “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS SUPUESTOS FUNDAMENTOS PRETENDIDOS POR LOS VOCALES A OBJETO DE RECHAZAR LOS AGRAVIOS FUNDADOS POR UN LADO LA TRANSCRIPCIÓN INALTERABLE DE LA SENTENCIA N° 15/2022 PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE BERMEJO Y POR OTRO LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE QUE LOS AGRAVIOS ALEGADOS NO SERÍAN CIERTOS O EVIDENTES, ACCIONAR CON EL QUE ASÍ VISTA EVIDENCIA LA VULNERARON LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE EN LAS QUE SE FUNDO LOS AGRAVIOS DEL ART. 379 NUM. 1 y 6 DEL CPP” (sic), por cuanto el Auto de Vista impugnado vulneró al debido proceso y principio de la fundamentación o motivación al no haberse pronunciado debidamente sobre los agravios denunciados en apelación restringida.

Ahora bien, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos, 438 de 15 de octubre de 2005, 217/2014-RRC de 4 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 169 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido de dichos fallos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; advirtiéndose, la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.