III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada para salvar la deficiente fundamentación, tachó de insuficiente el tenor íntegro del recurso de apelación restringida, cuando dicha observación debió efectuarse en función a lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestión previa que no hubo ni consta en obrados, lo contrario da a entender que no hubo error o falencias en la interposición del recurso; en el Primer Agravio, punto 1.2. del Auto de Vista impugnado afirmo que; “(…) se tiene deficiencias en el recurso de apelación, que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de apelación…”, sin desarrollar el contexto de la deficiencia, cuando no podía eludir una respuesta concreta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Sobre el punto invoca como recedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de 31 de enero.
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada convalidó la tipificación del tipo penal como Feminicidio, cuando el Tribunal de mérito aplicó la norma sustantiva sin dar respuesta del porqué del tipo penal, cuando no existe medio de prueba alguno que coincida con el tipo penal de Feminicidio, lo que evidencia que no se verificó la concurrencia conjunta y armónica de todos los elementos constitutivos del delito de Feminicidio en grado de complicidad, no existió control de logicidad y menos respuesta concreta a los argumentos de la apelación restringida; por lo tanto, la casacionista afirma que se incurrió en una errónea aplicación del art. 252 bis vinculado al art. 23 del CP, en razón a que no se describió ninguna acción o conducta cooperante, real objetivo y concurrente en la acusación pública, que hubiere permitido la perpetración de un delito, lo que evidencia que se incurrió en un defecto absoluto no subsanable y la desobediencia del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el componente de seguridad jurídica y fundamentación, así como la presunción de inocencia.
Respecto al punto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 19/2023 de 24 de marzo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de mérito no solo inobservó la doctrina legal aplicable, sino también las normas procesales vinculadas a los arts. 124 y 173 del CPP, al haber incurrido en la falta de fundamentación y motivación del fallo al momento de resolver la impugnación d la Sentencia; asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba no realizó una correcta valoración probatoria, vulnerando así el debido proceso en su componentes de legalidad y debida fundamentación.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 387/2018-RRC de 11 de junio.
