V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 3 de abril de 2024 (fs. 355 y 356), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 375); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada tachó de insuficiente el tenor íntegro del recurso de apelación restringida, cuando ésa observación debió efectuarse en función a lo establecido en el art. 399 del CPP, cuestión previa que no hubo ni consta en obrados, por lo que no podía eludir una respuesta concreta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, entendiendo que al admitir el recurso no identificó error o falencias en su interposición.
Respecto a la temática planteada invoca como recedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de 31 de enero, respecto del cual la recurrente relieva que su doctrina legal generada está referida a la garantía del principio de impugnación y observancia del art. 399 del CPP, en el motivo acusó efectivamente la inobservancia de la norma precedentemente citada; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada el art. 399 del CPP, estableciendo y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar el motivo en cuanto a la posible contradicción con la doctrina contenida en el Auto Supremo invocado, cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible con relación al presente motivo.
En el segundo motivo, en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada convalidó la tipificación del tipo penal como Feminicidio, cuando no se verificó la concurrencia conjunta y armónica de todos los elementos constitutivos del delito de Feminicidio en grado de complicidad y sin la existencia de medios de prueba que coincidan con el tipo penal endilgado; o sea, no existió control de logicidad y menos respuesta concreta a los argumentos de la apelación restringida, incurriendo en errónea aplicación del art. 252 bis vinculado al art. 23 del CP, siendo que no se describió ninguna acción o conducta cooperante, real objetivo y concurrente en la acusación pública, que hubiere permitido la perpetración de delito, lo que evidencia que se incurrió en un defecto absoluto no subsanable y la vulneración del art. 115 de la CPE, bajo el componente de seguridad jurídica y fundamentación, así como la presunción de inocencia.
Respecto al tópico planteado invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 19/2023 de 24 de marzo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; no obstante, la recurrente no presentó el contenido de dicho Auto de Vista y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituye en precedente válido para su consideración en el fondo.
Habiendo sido inhabilitado el precedente invocado para el presente motivo, se generó una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del art. 115 de la CPE, bajo el componente de seguridad jurídica y fundamentación, así como la presunción de inocencia, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, la recurrente sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusó que el Tribunal de mérito no solo inobservó la doctrina legal aplicable, sino también las normas procesales vinculadas a los arts. 124 y 173 del CPP, incurriendo en la falta de fundamentación y motivación del fallo al resolver la Sentencia; asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba no realizó una correcta valoración probatoria, vulnerando así el debido proceso en su componentes de legalidad y debida fundamentación.
Respeto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 387/2018-RRC de 11 de junio.
De los fundamentos del recurso se evidencia que la recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico e incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia y nada sobre la Resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple cita de precedentes contradictorios, de los cuales no hizo la precisión y labor de contrastación con la resolución impugnada; consecuentemente, el motivo de casación deviene en inadmisible.
