V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia básicamente que la Resolución del Tribunal de Alzada incurre en el vicio de incongruencia aditiva, determinando en consecuencia una situación más desfavorable para el acusado que la que se encontraba antes de apelar. Esta situación vulnera lo establecido en los artículos 398 y 400 del CPP.
Se advierte que el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 581 de 13 de noviembre de 2001, 8 de 15 de enero de 2002, 110 de 3 de abril de 2002, 217 de 24 de abril de 2003 y 289 del 4 de septiembre de 2008; empero, se limitó a señalarlos sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, se evidencia que denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando el hecho generador del recurso (la Resolución del Tribunal de Alzada incurre en el vicio de incongruencia aditiva, al determinar una situación más desfavorable para el acusado que la que se encontraba antes de apelar. Esta situación vulnera lo establecido en los artículos 398 y 400 del CPP) y el derecho constitucional vulnerado (debido proceso); empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Harry Colque Fernández, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
