V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En lo demás, el recurso en análisis ofrece problemáticas sobre aspectos relacionados tanto con aspectos presentes en Sentencia, como la actuación del Tribunal de alzada en fase de apelación, cuyo eje común se enfoca en acusar una supuesta insuficiencia argumentativa tanto en el establecimiento de los elementos constitutivos del tipo, como en el abordaje que sobre tales aspectos hubiera brindado el Auto de Vista confutado. Ciertamente es común también en todos los casos, que el recurso formula un caso de eventual contradicción, a tono con los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, vale decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, apuntando una situación de hecho similar, cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, de manera que, advertido ello, la Sala declarará admisible el recurso, bajo el siguiente esquema:
El recurrente invocó el Auto Supremo 351/2013 de 27 de diciembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 111/2012 y 97/2004; sin embargo, se limitó a realizar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con transcribir la doctrina legal aplicable del precedente, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R, 0255/2014, 0704/2014 y 546/2004-R de 12 de abril; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
El recurrente considera que los Vocales tenían la obligación de efectuar el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, en mérito a los previsto en el art. 173 del C.P.P. debiendo haber determinado si se obro conforme a los principios de legalidad y las máximas de la experiencia, debiendo considerar cada uno de los elementos probatorios, y estos a su vez en su conjunto, para establecer si el agravio denunciado era o no evidente; además, que el Auto de Vista no brindó respuesta fundada y motivada con una explicación racional y criterio jurídico que debe ser completo, expreso y comprensible respecto al defecto reclamado; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados en los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente recurso deviene en admisible.
