AS/0013- /2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013- /2021

Fecha: 04-Jun-2024

CONSIDERANDO III

Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en ese marco de referencia normativa, conforme el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, ratificada mediante Ley N° 967 de 4 de agosto de 2017, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

Previo a ingresar al análisis de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se debe considerar que la Ley N° 548, establece en el art. 109.1 que: “La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e individual, llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos; o, en su defecto, tener dos apellidos convencionales. ” , de modo que la solicitud de homologación no implica per se la pérdida de identidad del menor de edad E.A.R.F.; por consiguiente, sus derechos no se verían afectados de acogerse la presente solicitud.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en art. 505 del CPC, en relación a la Sentencia de cambio de nombre de 6 de marzo de 2019, instaurado a solicitud de Willy Rodríguez ante el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos (fs. 2-6 vta.), se advierte que fue emitida por autoridad competente y que se encuentra debidamente apostillada, tal como se evidencia en obrados de fs. 1 a 14.

Conforme a los antecedentes, considerando que la documentación adjunta se encuentra traducida al idioma español, y en el presente caso, se constata a fs. 2 que el proceso de cambio de nombre llevado en el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos a solicitud de Willy Rodríguez es de carácter no contencioso, por el que se dispuso que el nombre del impetrante sea cambiado a William Williams, constituye una determinación que no es contraria al orden público, pues coincide con lo establecido en el art. 9 Código Civil Boliviano y las disposiciones del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), Tribunal Supremo Electoral y su dependencia el Servicio de Registro Cívico (SERECI) al emitir el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil, donde en su Capítulo II, artículo 11 inc. a) señala que sus autoridades pueden: “Cambiar los nombres propios y apellidos del inscrito y/o de los padres, conforme a prueba que demuestre el uso-permanente en actos de su vida civil... ”; así también el Reglamento para Inscripción de Nacimiento, en su capítulo III referente a las Normas para la Inscripción de nacimientos de mayores de 18 años, artículo 27 inc. b) señala “Si sólo se presenta pruebas de identidad y no de filiación, el mayor de 18 años debe ser inscrito con el nombre y apellido que probó utilizar en su vida... por lo que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia para Cambio de Nombre de 6 de marzo de 2019 sustanciada en el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.