CONSIDERANDO II
Que, el parágrafo I del artículo 503, en relación con el parágrafo I del artículo 504, ambos del Código Procesal Civil, determinan que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que de la documental de fojas 1 a 14 y vuelta, apostillada y legalizada la traducción de la Sentencia de Divorcio (fojas 8 a 14 y vuelta), se demuestra que el 31 de julio de 2014, se pronunció sentencia señalando los fundamentos de derecho que se exponen, indicando que el matrimonio se encuentra disuelto, los bienes a otorgarse al demandante, los bienes a otorgarse a la demandada, las obligaciones a pagar por el demandante, las obligaciones a pagar por la demandada, dejando constancia en una cláusula de exención de responsabilidad, que cada una de las partes eximirá de responsabilidad a la otra, de cualquier acción colectiva relacionada a las obligaciones propias o conyugales, de acuerdo con las obligaciones señaladas a cada una de ellas; y que no corresponde un régimen familiar ni de manutención al no existir hijos.
Cursa a fojas 3, copia certificada de la tramitación de la causa y la emisión de Sentencia, otorgada el 18 de diciembre de 2019, en presencia del abogado del Justin Giovanni Taylor y de Wilma Jhaneth Vela Cuevas, en la que consta: 1. Que el demandante presentó solicitud de disolución de la sociedad conyugal, el 10 de febrero de 2014. 2. Que, se dictó una sentencia de disolución de la sociedad conyugal el 31 de julio de 2014. 3. Que ninguna de las partes intentó anular, desestimar ni apelar la sentencia de disolución de la sociedad conyugal y que ambas ratifican su acuerdo con los términos de la misma. 4. Que la demandada está tramitando un proceso simultáneo en Bolivia y debe contar con una orden donde se ratifique que la sentencia de Washington es válida y no ha sido apelada, anulada ni desestimada por ninguna de las partes.
Que, a efecto de la homologación impetrada, de la revisión de obrados, este Supremo Tribunal de Justicia verificó que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 de 24 de noviembre de 2014.
Que, al no existir hijos, no corresponde el pronunciamiento de la Representación Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los requisitos procesales establecidos en el Código Procesal Civil, disposiciones insertas en sus artículos 502 a 507.
