CONSIDERANDO III
Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el parágrafo I del artículo 504 del Código Procesal Civil, establece que en caso de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez del Tribunal Superior del Condado de King, Estado de Washington, Estados Unidos Norteamérica, el 31 de julio de 2014, cumple con los requisitos previstos por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del parágrafo I, así como lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 505 del Código Procesal Civil.
